Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 556/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 471/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 556/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100561
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2294
Núm. Roj: SAP MA 2294/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 556
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 471/2014
JUICIO Nº 30/2014
En la Ciudad de Málaga a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Verbal ( Desahucio por Precario) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Virginia
, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª
MARIA JOSÉ PÉREZ CARAVANTE . Es parte recurrida D. Eladio que está representado por el Procurador
D. PABLO TORRES OJEDA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01 de Abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de D./Dña. Eladio , condenando a D./Dña. Virginia a desalojar la vivienda, sita en C/ PLAZA000 nº NUM000 de la BARRIADA000 (Colmenarejo) de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario y ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03 de Diciembre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a desalojar la vivienda sita en la calle PLAZA000 nº NUM000 de BARRIADA000 , comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Virginia , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del principio de buena fe y abuso de derecho al ampararse la parte actora en un pretendido derecho, echar de su vivienda a su representada tras más de veinte cuatro años de convivencia y sabiendo que se va a la calle. 2) Falta de motivación, así como falta de tratamiento de las cuestiones complejas que subyacen en este asunto, lo que debe motivar la nulidad de la sentencia. 3) No reconocimiento del principio de protección del conviviente perjudicado y del enriquecimiento injusto, al pretender el desahucio sin ningún tipo de pacto o indemnización ante la ruptura de la unión de hecho.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Eladio , dado que en el caso, quien abusa de derecho es la contraparte, obligándole a convivir con una persona que la somete continuamente a trato vejatorio y estar acreditado que la recurrente posee una vivienda de su titularidad en otra barriada de esta ciudad. Por otro lado, la sentencia justifica la decisión judicial, y, por último, introduce un elemento nuevo, la compensación económica, al limitarse en la instancia a alegar la inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.- La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación, igualmente necesario contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española ( STC 14/1991, de 28 de enero ). Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina jurisprudencial en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que abarque una exhaustiva y pormenorizada argumentación sobre todas las pruebas y todos los aspectos planteados por los litigantes. En el caso, alega la denominada 'cuestión compleja' en base a los vínculos de pareja de hecho existente entre las partes y desestimada la pretensión de remisión a otro juicio para dilucidar la cuestión posesoria, es claro que consta suficiente motivación de la decisión de estimación de la demanda, en base a la carencia de título de la recurrente, por lo que el motivo debes ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto al resto de los motivos alegados, abuso de derecho, no reconocimiento del principio de protección del conviviente perjudicado y del enriquecimiento injusto, alegados en sintonía con el hecho que fundamenta la oposición, que no ciertamente, como se señala en la resolución recurrida no es titulo habilitante de la posesión ni justifica la misma, una vez se ha producido la ruptura de la pareja de hecho, son cuestiones nuevas, que no han sido objeto de debate en la instancia y que son ajenas, dado que la 'complejidad' alude exclusivamente a la situación posesoria, no a otras cuestiones como las planteadas relacionadas con la ruptura de la pareja que necesariamente han de ser resueltas en otra sede, lo que no afecta a decisión adoptada sobre la situación posesoria exclusiva a favor del propietario de la vivienda y respecto de la que ningún derecho actual acredita la demandada. Ninguna actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia de la buena fe, puede predicarse de quien se limita a ejerce un derecho de posesión en exclusiva de la vivienda de la que es titular, y sin que proceda realizar mayores valoraciones al respecto, al encontrarnos, como se ha indicado, de cuestiones nuevas, no debatidas en la instancia. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segundainstanciase puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestionesnuevas( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segundainstanciade cuestionesnuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestionesnuevas-'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDoña Virginia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en los autos de juicio verbal de desahucio a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

