Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 556/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 446/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 556/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100541

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2110

Núm. Roj: SAP MU 2110/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00556/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 446/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 57/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil IDR Finance Ireland Limited, representada
por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Alonso-Castrillo Almström, y como
demandado y ahora apelado D. Alejo , representado por el Procurador Sr. García Mortensen y defendido por
la Letrada Sra. Úbeda Armero. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Jiménez Martínez, en nombre y representación de IDR Finance Ireland Limited, contra D. Alejo , representado por el Procurador D. Diego García Mortensen, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil IDR Finance Ireland Limited, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 446/14. Tras personarse las partes, por auto de 28 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por la apelante y por providencia del día 2 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil IDR Finance Ireland Limited, que había obtenido la cesión de un crédito que derivaba del contrato de tarjeta de crédito entre Barklays Bank y D. Alejo , plantea demanda reclamándole el saldo deudor de 11.016#17 #.

El demandado se opone alegando prescripción de la acción ejercitada y, respecto del fondo, que las cláusulas son abusivas, los intereses leoninos y que no ha acreditado los distintos conceptos que determinan la cantidad reclamada, por lo que procede declarar la nulidad del contrato.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que desestima la demanda, con costas a la actora, porque, aún no existiendo prescripción de la acción, no ha acreditado la demandante el crédito que reclama, al no aportar los documentos emitidos por los establecimientos relativos a las diversas operaciones de crédito, ni justificar las extracciones de cajeros, y sólo ha aportado documentos unilateralmente elaborados por Barklays Bank, quien no puede determinar qué parte de lo reclamado corresponde a principal y qué a intereses.

Contra la citada resolución plantea recurso de apelación la actora, que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues de las practicadas se desprende claramente las diversas operaciones realizadas por el demandado y las comisiones, intereses y gastos que se le cargan, conforme a lo pactado en el contrato de tarjeta de crédito, que también se ha aportado, reprochando a la sentencia que exija a la financiera acreditar las distintas operaciones realizadas por el demandado, pues no intervino en las mismas y no ha sido destinataria de los justificantes de esas operaciones que el comercio entrega al cliente, no a la entidad financiera. Además, denuncia incongruencia de la sentencia al apreciar una causa de oposición (no reconocimiento de la deuda) diferente de las invocadas por el demandado (admite que debe pero considera que no se ha acreditado el importe que se reclama). Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, con el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Se opone el demandado defendiendo el acierto de la sentencia y poniendo de relieve que ni la propia financiera es capaz de determinar los conceptos que integran la deuda reclamada, qué corresponde a principal y qué a intereses, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, se denuncia por la apelante incongruencia de la sentencia recurrida, al apreciar una causa de oposición diferente de la invocada por el demandado.

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

En consecuencia, que la sentencia de primera instancia haya concluido, del conjunto de la prueba practicada (fundamentalmente de la contestación de Barklays Bank) que no ha acreditado la actora el saldo que se dice impagado, no implica una desviación de lo sostenido en la contestación a la demanda, donde repetidamente se cuestiona que la cantidad reclamada sea la debida, ante la falta de detalle de los 'intereses requeridos sobre qué porcentaje se han creado y si es el 1#58 % o es más', haciendo referencia a que se reclaman 'gastos desconocidos'. Se trata pues de hechos invocados por el demandado como oposición al éxito de la demanda planteada, y la sentencia atiende ese motivo esgrimido por el demandado, por lo que no puede sostenerse que se trate de una resolución incongruente.



TERCERO.- También se denuncia error en la valoración de las pruebas, sosteniendo la apelante que ha acreditado con los movimientos de la cuenta, y la copia del contrato celebrado entre las partes, los distintos cargos que se han realizado en la cuenta y el saldo final que se reclama.

Tiene razón la apelante cuando critica que la sentencia de primera instancia exija a la entidad financiera aportar los tickets de las compras realizadas por el titular de la tarjeta, pues, como señalaba la sentencia de esta misma Sala de 21 de abril de 2014 (Rollo de apelación 875/13 ), 'el tráfico mercantil y el uso de tarjetas de crédito viene a evidenciar que de las disposiciones que se realizan no queda documento alguno en poder del banco, sino del comercio donde se realiza la compra y del titular de la tarjeta, basándose en principios de buena fe la relación entre cliente y banco'.

Con independencia de lo anterior, lo que motiva la desestimación de la demanda es que no se ha probado realmente por la actora las operaciones que se han realizado, pues sólo aporta una documentación en inglés, de difícil comprensión en cuanto a los conceptos, sin otra explicación, sin precisar a qué operaciones corresponden los diversos apuntes, lo que, habiendo sido cuestionado por el demandado, obligaba a la actora a desplegar una actividad probatoria más completa. Sobre todo tiene especial relevancia que la propia entidad financiera cedente del crédito a la actora considere que 'no es posible indicar la cantidad reclamada por principal e intereses' (folio 62), lo que determina que no pueda saberse si los criterios seguidos para las distintas partidas se corresponden o no con lo pactado, de ahí que no pueda determinarse qué es lo realmente debido. Ciertamente el deudor reconoce que debe alguna cantidad, pero al no poder determinarla la actora, y no ser suficiente las pruebas aportadas con tal finalidad, debe desestimarse la demanda, pues, conforme al art. 217.2 LEC corresponde a la demandante probar los hechos base de su pretensión, y en el caso de dudas que deriven de la falta de actividad probatoria, debe el Tribunal desestimar la pretensión de aquél a quien correspondía la carga de la prueba ( art. 217.1 LEC ).



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la mercantil IDR Finance Ireland Limited, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 57/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García Mortensen, en nombre y representación de D. Alejo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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