Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 556/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 928/2014 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 556/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100537
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4098
Núm. Roj: STS 4098:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante-reconvenido D. Silvio , representado por el procurador D. Jorge Deleito García y asistido por el letrado D. Francisco M. Moreno Canela, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7171/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1953/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. La mercantil demandada-reconviniente Arquis Proyectos Inmobiliarios S.L.U. no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«[...] se estimen las pretensiones de mi parte en todos sus términos, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes de este proceso y en consecuencia, se condene a la demandada a la devolución de todas las cantidades percibidas del actor en concepto de entregas a cuenta del precio total de la compraventa resuelta, ascendentes a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (52.350,82 €), más los intereses legales que establece el propio contrato de compraventa, devengados desde la fecha de cada una de las entregas de dinero hasta la fecha de interposición de la demanda, y los intereses moratorios procesales sobre la cantidad total resultante de principal más intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del efectivo pago a mi mandante; y finalmente, se condene a la demanda al pago de las costas de este juicio».
«dicte sentencia por la que resolviendo el contrato de fecha 27 de septiembre 2006 relativo a la compraventa de la vivienda Tipo A ubicada en la Parcela NUM000 del plano general de la URBANIZACIÓN000 ' en Palomares del Río (Sevilla) por desistimiento unilateral de la parte actora, condene a DON Silvio a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias derivadas del contrato y expresa imposición de costas».
La demandante-reconvenida contestó y se opuso a la reconvención interesando se dictara sentencia que estimara su demanda inicial y desestimara íntegramente la reconvención con condena en costas a la demandada-reconviniente.
«Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández, en representación acreditada de D. Silvio contra Arquis Proyectos Inmobiliarios S.L.U., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas del demandante en concepto de entregas a cuenta del precio total de la compraventa resuelta, ascendentes a 52.350,82 €, más los intereses legales de la misma desde el 3/11/08; y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandada.
»Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Paneque Caballero, en representación acreditada de Arquis Proyectos Inmobiliarios S.L.U. contra D. Silvio , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la reconvención, con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente».
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 19 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1953/2011 con fecha 23 de octubre de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar:
»a) Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación de don Silvio contra ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U., a la que se absuelve de los pedimentos formulados de contrario; con imposición de las costas a la parte actora.
»b) Estimar la demanda reconvencional formulada por ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U. contra don Silvio , declarando resuelto por el desistimiento unilateral de este el contrato de compra-venta suscrito entre las partes el 27 septiembre 2006, quedando definitivamente en promover del reconocimiento de la suma de un €27,887.82, con imposición de las costas a la parte reconvenida [entiéndase 'en poder del reconviniente la suma...']
»c) No se hace condena expresa de las costas causadas en esta Alzada».
Interesada aclaración de la sentencia por el demandante-reconvenido, y dado traslado de la solicitud a la demandada-reconviniente, que se opuso a la misma, se dictó auto de 17 de febrero de 2014 denegando la aclaración pero puntualizando en su fundamentación jurídica que el que no procediera la aclaración en materia de costas «no obsta que las cantidades consignadas por el demandado en el Juzgado de instancia deban ser entregadas a la parte actora, como así reconoce la propia entidad que efectuó la consignación».
«MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Se denuncia la infracción por inaplicación o aplicación indebida de los principios generales del Derecho
«MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- Se denuncia la infracción por inaplicación o aplicación indebida del principio 'prior in tempore, potior in iure', y de los artículos 1100 , 1124 y demás concordantes del Código Civil , puesto que la Audiencia Provincial de Sevilla establece, en la sentencia aquí recurrida, que la parte que incurre en mora es la que ha cumplido todo lo que le incumbe, frente a la que verdaderamente ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, e impone la obligación de indemnizar al primeramente perjudicado, violándose con ello los más elementales principios del Ordenamiento Jurídico».
Fundamentos
Para la decisión del presente recurso debe partirse, en síntesis y por lo que ahora interesa, de los siguientes datos:
«Quinta: Todas las cantidades abonadas por los compradores hasta la entrega de llaves se encuentran garantizadas por Aval Bancario suscrito por la Caja de Ahorros EL MONTE, siendo los gastos de la garantía por cuenta de EL VENDEDOR. A tal fin, la sociedad vendedora tiene abierta en dicha entidad crediticia, en su oficina de la calle Resolana núm. 18 de Sevilla, la cuenta especial número 2098 0197 01 0372009344 en la que se depositarán las cantidades recibidas de los adquirentes a cuenta del precio de venta.
»Dicho Aval garantiza a los adquirentes de las viviendas la devolución de las cantidades entregadas en concepto de precio más los intereses legales del dinero, en el supuesto que la construcción no se inicie, no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, se retrase la entrega de la vivienda más de seis meses por causas imputables a EL VENDEDOR, o no se obtenga la Licencia de Primera Ocupación.»
«El plazo previsto para la ejecución de las obras se estima en VEINTE MESES a contar desde el comienzo de las mismas, haciéndose entrega a EL COMPRADOR a la firma de la Escritura Pública de Compraventa, que tendrá lugar en el segundo trimestre de 2008, una vez se haya obtenido la preceptiva Licencia de Primera Ocupación, salvo causas de fuerza mayor que, en su caso, les serían comunicadas a los compradores estableciendo la nueva fecha prevista para la finalización y entrega de la vivienda.
»En el acto de la firma de la Escritura de Compraventa, EL COMPRADOR recibirá de EL VENDEDOR toda la documentación a que hace referencia la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como la establecida en el artículo 9 del Decreto 218/2005, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía, documentación que en la actualidad no está disponible por la fase de ejecución en que se encuentra la construcción.
»La entrega de la vivienda podrá anticiparse o retrasarse en un período de dos meses, sin que EL COMPRADOR pueda efectuar reclamación alguna por este motivo.
»EL COMPRADOR podrá instar la resolución del presente contrato siempre que la construcción no se lleve a efecto, en cuyo caso le serán devueltas las cantidades entregadas junto con los intereses legales.
»EL COMPRADOR no podrá instar la resolución del presente contrato si la entrega se retrasase por causas no imputables a EL VENDEDOR tales como hallazgos arqueológicos, inclemencias del tiempo que obliguen a su paralización o suspensión, huelga o conflicto colectivo, sean o no legal, en cualquier rama de la construcción, el transporte u otros, o los retrasos que se puedan producir, una vez concluidas las obras, en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o en los enganches de las compañías suministradoras.
»EL COMPRADOR antes del otorgamiento de la escritura comparecerá en la vivienda a fin de formalizar el reconocimiento sobre el estado de la finca y sus instalaciones, sometiéndose las partes, desde ahora y en caso de discrepancia, a la decisión del Arquitecto Director de la Obra. EL VENDEDOR se obliga a reparar las posibles deficiencias dentro de los quince días naturales siguientes a la entrega de las llaves. De no recibirse comunicación escrita con los posibles desperfectos, se entenderá que EL COMPRADOR recibe la vivienda a su entera satisfacción».
Así formulado, el motivo ha de ser desestimado por inadmisible al acumular a la cita de normas infringidas toda una serie de preceptos de diferente contenido, algunos de carácter genérico, y en dos ocasiones, además, seguidos de las fórmulas indeterminadas «y siguientes» e «y concordantes», formulación deficiente que la doctrina jurisprudencial de esta sala siempre ha considerado inadmisible por faltar a las exigencias mínimas de claridad y precisión del recurso de casación y desplazar sobre el tribunal de casación la carga de identificar la norma infringida, que incumbe a la parte recurrente ( sentencias 261/2009, de 22 de abril , 548/2008, de 11 de junio , 934/2008, de 8 de octubre , 694/2006, de 4 de julio , y 712/2005, de 11 de octubre , entre otras), a lo que se une la también inadmisible mezcla de hechos e interpretación del contrato ( sentencia 263/2004, de 2 de abril ) que presenta el desarrollo del motivo, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, la jurisprudencia que se cita en el motivo pueda tenerse en cuenta al resolver el motivo segundo.
En su desarrollo argumental se subraya que el hoy recurrente requirió el 15 de octubre de 2008 a la vendedora para el otorgamiento de escritura pública y que, ante la negativa o imposibilidad de la vendedora, resolvió el contrato, por lo que constituye una grave injusticia dar la razón a la vendedora cuando resulta que esta no interesó la resolución del contrato hasta el momento de formular la reconvención, depositando entonces 27.882,82 euros cuando en realidad lo que tenía que recuperar el recurrente eran los 52.350,82 euros anticipados en total. En apoyo del motivo se cita la sentencia de esta sala de 11 de diciembre de 2013 , sobre la improcedencia de resolver el contrato a instancia del vendedor después de que el comprador lo haya resuelto por incumplimiento del plazo de entrega, y en el desarrollo argumental del motivo precedente se citan las sentencias de 26 de septiembre de 2002 , sobre el incumplimiento de un requisito esencial cuando el vendedor no entrega la cosa en el plazo pactado y no comunica a los compradores la causa del retraso; la sentencia de 28 de junio de 2012 , citada a su vez en la propia sentencia recurrida y que se refiere al retraso esencial; la sentencia de 11 de diciembre de 2013 , sobre la improcedencia de que el vendedor reconvenga por mora del comprador después de que este haya denunciado la mora del vendedor; la sentencia de 23 de enero de 2014 , que se cita extensamente, destacando el pasaje de la misma que aprecia un grave incumplimiento del plazo de entrega pactado «que los compradores no tienen por qué soportar»; y la sentencia de 6 de febrero de 2014 , sobre el carácter esencial del plazo pactado.
1.ª) En este caso la incorrecta fórmula genérica «y concordantes» no determina que el motivo incumpla las exigencias mínimas de claridad y precisión, porque lo que plantea en su desarrollo argumental guarda una directa relación con las dos normas que se citan como infringidas, los arts. 1100 y 1124 CC .
2.ª) El fundamento principal de la sentencia recurrida, erigido realmente en su razón decisoria, consiste en que, según un criterio reiterado del propio tribunal sentenciador, no hay un grave incumplimiento del vendedor que justifique la resolución del contrato por el comprador si el retraso no es igual o superior a un año, a no ser que el plazo de entrega se haya fijado en el contrato como esencial. Pero este criterio carece de cualquier fundamento legal o jurisprudencial; rompe el equilibrio del contrato, al conceder indiscriminadamente a los vendedores un plazo de gracia de duración muy considerable sin ninguna contrapartida equivalente para el comprador, que seguiría obligado a pagar el precio conforme a lo pactado; no distingue la diversidad de casos posibles, ya que no tendría sentido conceder judicialmente el plazo de gracia de un año si el pactado contractualmente para la entrega fuese de menos de doce meses; no valora las posibles y muy variadas vicisitudes en la vida del comprador a lo largo de todo un año, como en este caso fue el contraer matrimonio en el verano de 2008; y en fin, sitúa injustificadamente al vendedor en una situación de privilegio respecto de aquello a lo que se obligó para con el comprador.
3.ª) A partir de lo anterior, y aun respetando la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador en orden a que el plazo de entrega no era esencial, lo que no puede compartirse, por infringir los arts. 1124 y 1100 CC , es que la resolución instada por el hoy recurrente después de intentar el cumplimiento del contrato conforme a lo pactado, es decir, una vez vencidos tanto el plazo de entrega pactado como su prórroga, y recibir entonces del vendedor la respuesta de que las obras aún no estaban terminadas, se equipare por el tribunal sentenciador a un desistimiento unilateral del comprador que autorice al vendedor a retener, conforme al párrafo tercero de la cláusula quinta del contrato, la mitad de las cantidades pagadas a cuenta del precio, pues claro está que tal desistimiento, equiparado en la propia cláusula a la «renuncia» y a la «resolución», solo puede estar referido a una voluntad del comprador de desvincularse del contrato que no responda o se funde en un incumplimiento contractual del vendedor.
4.ª) En consecuencia, como quiera que el párrafo quinto de la cláusula novena del contrato no permitía al comprador instar la resolución del contrato si la entrega se retrasaba por causas no imputables al vendedor, debe entenderse, en pura lógica, que sí podía hacerlo si la entrega se retrasaba por causas que fueran imputables al vendedor o que este no probara que no le eran imputables, de modo que el hoy recurrente, al resolver el contrato después de exigir su cumplimiento cuando según el contrato tenía pleno derecho a hacerlo, se ajustó tanto a lo pactado como a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1100 CC según su interpretación por la doctrina jurisprudencial citada en el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

