Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 118/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100617
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2774
Núm. Roj: SAP MA 2774/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 556/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 118/2016
AUTOS Nº 649/2013
En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 649/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Nicolas que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN. Es parte recurrida C.D. SOCIEDAD DE CAZADORES DE
CASTILLO DE SALIA que está representado por la Procuradora Dña. ELENA RAMIREZ GOMEZ, que en la
instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/07/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE DESESTIMA la demanda formulada por Don José Luis Torres Beltrán en nombre de D. Nicolas C. D. SOCIEDAD DE CAZADORES DE CASTILLO DE SALIA, sobre impugnación de asamblea general y los acuerdos adoptadas en la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.
Se imponen las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18/09/2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Nicolas , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que el relato de antecedentes de hecho establecidos en la sentencia es erróneo, ya que no se recoge que tambien aparecen como hechos contenidos en la demanda que la asamblea no fue notificada a una parte importante de socios, y que pese a acudir a la misma, se les impidió el paso. Y tampoco se recoge, que en el antecedente tercero de la demanda, que recoge lo ocurrido en la Audiencia Previa o en el acto de juicio oral, el planteamiento por parte de la demandada de una cuestión prejudicial penal. En cuanto al fondo del asunto se alega que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, al no tener en consideración la prueba documental aportada, ni la testifical, que acredita que muchos socios no fueron citados y otros que acudieron a la asamblea fueron expulsados, o no se les dejó entrar. Existiendo además una vulneración del derecho aplicable al incumplirse el articulo 20.2 de los estatutos, así como el articulo 11.2 b). Siendo nulos los acuerdos por vulnerar el articulo 23.1. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte una nueva sentencia por la que se declare nula, o subsidiariamente, anulable la asamblea general celebrada el dia 1 de septiembre de 2013 y el acta levantada al efecto, con imposición de las costas procesales.
Por la representación procesal de la entidad Club Deportivo Sociedad de Cazadores Castillo de Salia, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta con carácter previo los hechos enunciados en la demanda: - Que se convocó con fecha 10 de agosto de 2013, comunicada el dia 20, asamblea general ordinaria, a celebrar el día 1 de septiembre de 2013. Infringiendose el articulo 20 de los Estatutos.
-Que la citación de la convocatoria para la asamblea a celebrar el día 1 de septiembre de 2013, no fue enviada a la relación de socios que enumera en el apartado cuarto de la demanda. Añadiendo que no obstante, los socios miembros que se enteraron de la convocatoria, pese a no ser citados, acudieron el día 1 de septiembre de 2013, a la hora señalada y al lugar donde se debía celebrar la asamblea. Y aclarando que 12 socios ( cuyos nombres relaciona) fueron expulsados por el Presidente de la Asamblea.
- Que de los asistentes a la asamblea solo reunían la condición de miembros de la misma quince personas.
TERCERO : Expuesto lo anterior se comenzará por los errores alegados en los antecedentes de hecho de la sentencia. Efectivamente, no en la Audiencia Previa, sino en la primera sesión del acto del juicio oral, se alegó por la parte demandada, la existencia de una cuestión prejudicial penal, que, aunque su alegación no aparece reflejada formalmente en los antecedentes de hecho, si aparece resuelta en el primer fundamento de derecho de la sentencia, cuestión esta que no genera indefensión, y que podía haber sido resuelta mediante la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia.
En cuanto al segundo punto alegado que la convocatoria no fue notificada a un gran numero de socios, y que pese a acudir a la misma se le impidió el paso. Es cierto que tampoco se recoge expresamente esta alegación, y sobre la que también se pudo solicitar aclaración de sentencia, pero a efectos de la acción ejercitada, nos encontramos que la misma está planteada única y exclusivamente por D. Nicolas , a titulo de socio de la sociedad de cazadores Castillo de Salia.
Pues bien, pese a que a priori, puede existir una vulneración del articulo 20 de los estatutos, en la misma demanda se recoge que los socios se dieron por enterados y comparecieron al lugar donde se iba a celebrar la asamblea, y el demandante no solo compareció sino que asistió a la misma, aunque durante el transcurso de la misma se marchó. Luego si ha existido algún tipo de infracción de la norma, no ha causado indefensión, ya que todos se dieron por enterados de la existencia de la asamblea, y acudieron al lugar donde se celebraba.
En cuanto a la segunda cuestión planteada respecto de estos socios, consistente en que se les impidió la entrada, o bien fueron expulsados de la asamblea, esta es una cuestión que, en su caso, generaría quebrantamiento de normas o indefensión de forma particular a cada uno de ellos. Por la entidad demandada, se puso de manifiesto que con anterioridad, se les remitió a todos una carta certificada, poniendoles en conocimiento que debían ponerse al corriente de las cuotas, o realizar las alegaciones que consideraran oportunas, y caso negativo perderían la condición de socio. Pues bien si ha existido alguna irregularidad en cuanto al procedimiento sobre la baja como socio de cualquiera de ellos, es a estos a los que corresponden ejercitar las acciones que estimen oportunas, caso contrario se entienden que aceptan tácitamente las resolución adoptadas por la junta directiva del club de caza.
Constando en las actuaciones, mediante el interrogatorio de los testigos, que ninguno de los afectados ha ejercitado impugnación alguna sobre esta cuestión, ni sobre su condición de socio, ni sobre la imposibilidad de asistir a la asamblea, ni tampoco consta ni siquiera protesta por la supuesta expulsión de la misma. Luego no puede existir quebrantamiento de normas, ni indefensión, si los afectados han aceptado tácitamente todos los hechos.
CUARTO : En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del demandante, habrá que hacer constar que, aunque hubiese existido quebrantamiento de normas estatutarias, estas no han causado indefensión, ya que no solo se dió por citado, sino que acudió a la asamblea, entró y se marchó voluntariamente de la misma.
De lo expuesto con anterioridad, resulta que aunque hubiese existido vulneración del articulo 20.2 de los Estatutos, todos los socios tuvieron conocimiento de la celebración de la asamblea e incluso comparecieron en el lugar de celebración. Luego este supuesto incumplimiento no ha producido indefensión.
El demandante, en su condición de socio, asistió a la asamblea, si bien se marchó de la misma voluntariamente.
De los socios que manifiesta el demandante que se les impidió la entrada ( por no tener la condición de socios) o fueron expulsados de la misma ( este hecho no resulta probado), no consta protesta alguna de los afectados, ni impugnación judicial.
De todo lo expuesto estas irregularidades solo podrían afectar al quorum, para que la asamblea se constituyera legalmente. Y el articulo 21 de los estatutos establece que para que la Asamblea general esté válidamente constituida, será necesario, en primera convocatoria, que esten presentes o representados la mitad mas uno de los miembros. Y en segunda convocatoria será suficiente la cuarta parte de los miembros.
Pues bien examinando la documental de los autos, aun aceptando el censo electoral aportado por la parte demandante, en el mismo constan 67 socios, y examinando el acta de la junta celebrada el dia 1 de septiembre de 2013, consta la asistencia mediante firma de 40 socios, luego la asamblea estaba validamente constituida.
QUINTO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dandose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y añadiendo en los antecedentes de hecho lo expuesto sobre la cuestión prejudicial penal, y la cuestión de la citación de los socios, y a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Velez-Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

