Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 368/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 556/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100473

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3389

Núm. Roj: SAP MA 3389/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 556
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 368/15.
JUICIO Nº 1739/13.
En la Ciudad de Málaga a 06 de noviembre de 2.017.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1739/13 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Merino
Gaspar, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Mónica , representada
por la Procuradora Sra. Castrillo Avisbal, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/11/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a MARÍA CASTRILLO AVISBAL en nombre y representación de Mónica frente a Tatiana representada por el/a Procurador/a MARTA MERINO GASPAR, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 4.150 EUROS de principal, más los intereses legales correspondientes devengados desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03 de noviembre de 2.017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Mónica se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra Dña. Tatiana , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Tatiana se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas procesales.



SEGUNDO.- En relación con la infracción de normas procesales que se alegan por la apelante y como primer motivo de su recurso se denuncia por ésta la infracción del artículo 270 de la LEC por la admisión de la documental aportada por la actora en el acto de la vista, siendo ésta de fecha anterior a la demanda. Dispone el artículo 265 de la LEC que al escrito de demanda habrá de acompañarse el documento o documentos en que el actor funde su derecho, con la consecuencia de que, si no se aportaran o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, ' no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos ' ( art. 269.1 LEC ), excepto en los casos previstos en el art. 270.1 LEC , es decir, cuando sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; cuando se trate de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, y la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y en el caso de que no haya sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el art. 265.2, o en su caso, el anuncio al que se refiere el art. 265.1.4º LEC . Estos preceptos establecen el momento procesal preclusivo de su aportación, que coincide con la presentación de los escritos de demanda y de contestación a la demanda (también rige esta regla en los casos de demanda reconvencional y de contestación a la misma) en el juicio ordinario. Ahora bien, el art.

426 LEC sale al paso de una interpretación excesivamente formalista de los mencionados preceptos cuando, al prever la posibilidad de que las partes puedan efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, añadir alguna petición accesoria o complementaria alegar algún hecho nuevo o de nueva noticia, admitiendo en estos casos que las partes aporten documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de tales las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde los recibos aportados por la actora en la vista tienen por objeto acreditar las entregas a cuenta que se negaban de contrario, es decir, se presentan como consecuencia de lo alegado de contrario. Por lo que su admisión como prueba tiene su amparo en el citado artículo 426 LEC . Por otro lado y en cuanto a la impugnación formulada por la apelante en relación con el documento nº 1 aportado con la demanda, ello no implica que la mera impugnación de un documento impida que éste pueda ser valorado como prueba, tal y como acertadamente se hace en la instancia, máxime cuando de contrario y por el hijo de la recurrente se reconoce la autenticidad y veracidad de su firma estampada en el mismo. Una cosa es que la parte no esté conforme con el contenido del documento y otra que el mismo no pueda ser objeto de valoración cuando su autenticidad no ha sido impugnada. Por último, se alega por la recurrente que se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que la deuda reclamada correspondía a toda su familia y no solo a la demandada, cuestión que no debe entenderse como una excepción meramente formal, si no como cuestión de fondo, ya que la subsistencia o no de la deuda y a quien se debe imputar ésta es el objeto de este litigio. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso.



TERCERO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo SS.T.S.

28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).



CUARTO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada queda acreditado, pues no se niega de contrario, que la actora entregó a la demandada distintas sumas de dinero. Es decir, las entregas se efectuaron a la Sra. Tatiana si bien ésta las destinó para sufragar distintas necesidades de su familia, por lo que será la Sra. Tatiana , y no los demás miembros de su familia quien responda frente a la actora, sin perjuicio de su derecho a repetir, en su caso, frente a sus familiares. Consta también, que tales entregas se realizaron en carácter de préstamo, como así lo acredita el hecho de que se efectuaran distintos pagos para su devolución, lo que impide considerar que se tratara de un regalo o donación, como se argumenta por la demandada. Consta también, que la cantidad total entregada ascendió a la suma de 5.200 euros, como se recoge en el documento nº1 aportado con la demanda y firmado por el hijo de la actora y que para su devolución se hicieron distintos pagos como se deduce de los recibos aportados en el acto de la vista, por las copias y resguardos de cada uno de ellos. Ponderando el resultado de las distintas pruebas practicadas, que no olvidemos no han sido desvirtuadas con prueba de contrario, queda acreditado que la actora prestó a la demandada la suma de 5.200 euros, de los cuales ésta sólo ha devuelto la suma de 1.050 euros, por lo que le resta por abonar los 4.150 euros que se reclaman en la demanda por mor de lo dispuesto en los artículos 1740 y ss de nuestro Código Civil . Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, ahora recurrente, el acreditar efectivamente que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por la juzgadora de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Tatiana , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Merino Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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