Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 435/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100546
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1334
Núm. Roj: SAP GC 1334/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000435/2017
NIG: 3502642120160003598
Resolución:Sentencia 000556/2017
Proc. origen: Familia. Separación contenciosa Nº proc. origen: 0000574/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jon Gema Adelaida Parodi Almanzor
Apelante Prudencio Eduardo Sanchez Henriquez Ruth Miriam Arencibia Afonso
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 435/17
PROCEDIMIENTO: Separación 574/16
JUZGADO: Primera Instancia nº 5 de Telde
SENTENCIA. Nº 552/17
Iltmos Sres.
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
5 de Telde, a instancia de D. Prudencio , representado en ésta instancia por la Procuradora Dña Cristina
Piernavieja Izquierdo, y dirigido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Henríquez contra D. Jon , representado
por la Procuradora Dña Gema Adelaida Parodi Almanzor y dirigido por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, DECLARANDO DISUELTO EL MATRIMONIO FORMADO ENTRE Prudencio Y Jon CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES A ELLO INHERENTES, SIN QUE HAYA LUGAR A LA PENSIÓN COMPENSATORIA SOLICITADA.ESTA SENTENCIA NO ES FIRME, CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN EL PLAZO DE 20 DÍAS ANTE ESTE JUZGADO.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 22/02/2.017 , se recurrió en apelación por la representación de D. Prudencio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6/11/2.017.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Es objeto de recurso la denegación de la petición de pensión compensatoria que la apelante solicitó fundamentando su derecho en el desequilibrio económico que el abandono del domicilio conyugal, por parte del demandado, le ha producido dado que dependía exclusivamente de los ingresos de este para subsistir.La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico, desequilibrio éste que en consonancia con lo acordado en la sentencia de instancia, no consta acreditado en autos se haya producido. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias.
Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Una vez determinado el derecho a la pensión, su cuantía debe fijarse en atención a los parámetros legalmente determinados en el art. 97 del Código Civil . La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad.
Respecto a que debe entenderse por desequilibrio el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Diciembre del 2012 , señaló que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Por su parte, la STS de 9 de febrero de 2010 reiteró como doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial (vid. STS 3.10.08 ); se añadía también que para la determinación de la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria no era necesaria la prueba de la necesidad del cónyuge acreedor ( STS 17.10 y 21.11.08 y 10.3.09 ), por la razón de que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos'.
Segundo. A la vista de tal doctrina, y de que tratándose de una medida de derecho dispositivo, es el cónyuge solicitante el que debe acreditar la existencia de desequilibrio, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso debe desestimarse pues no existe, en el presente caso, prueba alguna que acredite la existencia de desequilibrio entre los cónyuges. La apelante se limita a consignar, como justificantes del nacimiento de una pensión compensatoria a su favor, que antes del matrimonio, que tuvo lugar el 27/7/2.012, tuvo que dedicarse a cuidar al demandado hasta que en febrero de 2015 abandonó el demandado el domicilio conyugal produciéndole éste hecho un desequilibrio económico pues dependía económicamente de los ingreso del demandado, dependencia ésta sobre la que no aporta ninguna prueba, y que el juzgador presume su inexistencia al vivir desde que se produjo la separación de hecho (febrero de 2.015) hasta la presentación de la demanda de separación (junio de 2.016,) de forma autónoma y sin ayuda del demandado. Y a la misma conclusión llega esta Sala pues se ignora cual es la situación económica del actor cuando se produce el cese de la convivencia pues si bien éste señala que era precaria, teniendo que vivir de los servicios sociales y de amigos, tales extremos no están acreditados. Consta en las actuaciones informe de la vida laboral del actor (única prueba relativa a su situación económica) en donde se hace constar que causó baja en la Seguridad Social el 31/10/99 y que con posterioridad a dicha fecha ha percibido subsidio por desempleo en los períodos que van desde el 1/1/2.006 al 30/11/08; del 18/1/11 al 17/12/11 y del 30/7/16 en adelante, lo que nos lleva a presumir que la situación económica del actor, a falta de otra prueba, antes de que se produjera la unión de hecho (año 2.010) y la existente después de la separación de hecho (febrero de 2.015) es la misma, y si después de la separación de hecho, febrero de 2.015, ha podido atender a sus necesidades, sin contar con los ingresos del demandado, la falta de prueba sobre el importe al que han ascendido los mismos, así como su procedencia, impiden, al no existir dato comparativo, hablar de desequilibrio, razones que nos llevan a la desestimación del recurso.
Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Prudencio contra la sentencia de 22/02/2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Telde, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

