Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 689/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100552
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:870
Núm. Roj: SAP VI 870/2018
Resumen:
PRIMERO.- Uso de la vivienda familiar.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013366
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013366
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 689/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz /
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 139/2017 (e)ko autoak
Recurrente/ Errekurtsogilea: Rocío
Procurador/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogada/Abok.: RUTH LOPEZ FERNANDEZ DE VALDERRAMA
Recurrido Errekurritua: Pedro Enrique
Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/Abokatua: JAIME A. RUIZ DE ZARATE MARTINEZ DE OSABA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 556/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 689/18 procedente del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 139/17 promovido por Dª. Rocío
representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo y defendida por la Letrada Dª Ruth López frente
a D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y defendido
por el Letrado D. Jaime Ruiz de Zárate, frente a la sentencia nº 19/18 dictada el 26-02-18 . Ponente: D. Iñigo
Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 19/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Julián Sánchez, en nombre y representación de Dña. Rocío , contra D. Pedro Enrique , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambas partes, con los efectos recogidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Con fecha 27-03-18 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE ACUERDA aclarar la sentencia 19/2018 dictada en el presente procedimiento, de manera que el Fundamento de Derecho Tercero, I), a) queda redactado con el siguiente tenor literal: 'a) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 NUM001 de esta localidad al esposo, disfrute que se extenderá hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, sin abono de cantidad alguna a la Sra. Rocío '.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rocío , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-05-18, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentando la representaciónde D. Pedro Enrique escrito de oposición al recurso, seguidamente, elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 22-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnando la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia y por providencia de 11-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - Uso de la vivienda familiar .
Considera la recurrente que el pronunciamiento del auto de aclaración que compementa la sentencia de instancia de primera instancia en virtud del cual se rechaza imponer una cantidad en compensación por el derecho de uso de la vivienda familiar, hasta la liquidación de los gananciales, reonocido en favor del Sr.
Pedro Enrique , carece motivación alguna y por ello infringe el art. 218 LEC . Añade que el uso exclusivo y gratuito se extiende desde hace más de cuatro años y que, además, es discutida la naturaleza ganancial de la propiedad del inmueble.
De lo expresado en el en el escrito del recurso, podemos deducir que el argumento impugnatorio se contrae a la desestimación de que el uso reconocido en favor del Sr. Pedro Enrique lo sea con una contrapretación económica.
La atribuición del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar al Sr. Pedro Enrique se reconoce al considerar su interés más necesitado dado que carece de otra vivienda, mientras que la Sra. Rocío sí posee otra vivienda donde reside.
Bajo dicha consideración y el hecho derivado de los recursos corrientes que ambos perciben en concepto de pensión de jubilación, 1.004'10 euros y 605'10 euros respectivamente, el reconocmiento del derecho al uso de la vivienda se muestra justificado pero no por ello debe ser incondicional en cuanto a la efectiva pérdida de uso que ello representa para quien tanto sea finalmente declarado bien privativo o ganancial, tiene unas razonables expectativas en la propiedad definitiva sobre tal bien.
El art. 96 del Código Civil , no establece una previsión expresa sobre la posibilidad de establecer una compensación por el uso de la vivienda familiar, pero tampoco representa una limitación a tal posibilidad, pues sí establece la necesidad de imponer una limitación temporal. Término que puede ser fijo o determinado, por plazo o referido a una fecha concreta, o bien indeterminado, por referirse a un suceso que si bien se conoce que va a acontecer sin embargo se desconoce cuándo.
Así resulta en el supuesto de autos, donde se limita el uso a un acontecimiento, la liquidación de la sociedad de gananciales, que se supone cierto, pero se desconoce cuándo va a suceder y, además, se supone que será tras un proceso contradictorio al no existir conformidad sobre la naturaleza ganacial o privativa de la propiedad del bien.
Por ello, la posibilidad de uan excesiva dilacción en la concreción de los haberes líquidos y adjudición de los bienes tras la liquidación de la sociedad económica matrimonial, permite establecer una compensación económica por el no uso del inmueble por parte de la Sra. Rocío , que razonablemente, dados los referidos ingresos, de 200 euros por mes.
El art. 12.7 de la Ley Vasca 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, sí establece expresamente la posibilidad de establecer una cuota o pago compensatorio por el uso exclusivo de la vivienda familiar y señala como referencia para su concreción la capacidad económica de los interesados y las rentas por alquileres de viviendas similares.
Con todo ello, consideramos que la pretensión de la recurrente debe ser estimada en los términos referidos.
SEGUNDO .- Pensión compensatoria.
Reitera la recurrente la pretensión de que se reconozca en su favor el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del Sr. Pedro Enrique . Justifica su pretensión en la diferencia económica de las respectivas pensiones de jubilación y la dedicación a la familia en los cuarenta y tres años de convivencia.
La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al considerar que no existe desequilibrio en el momento de ruptura de la convivencia y separación de hecho, que se produjo hace más de cuatro años, atendiendo desde entonces cada uno sus propias necesidades, y que ambos desarrollaron su vida profesional generando sus respectivas prestaciones de jubilación.
A lo razonado por la Juzgadora de instancia, con referencia al art. 97 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, podemos añadir como razones que avalan la falta de un desequilibrio entre ambos en el momento de la separación, el hecho de ser la recurrente titular de una vivienda donde reside que le permite cubrir sus necesidades de habitación y además la expectiva sobre la titularidad de la vivienda familiar y la necesidad de su liquidación, con la cuota compensatoria por no uso que se establece en al presente, representa una prueba evidente de que realmente su situación no empeora en relación a la situación anterior, durante la convivencia.
Por todo ello el motivo se debe desestimar.
TERCERO .- La parcial estimación del recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rocío contra la sentencia nº 19/18 dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo nº 139/17 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, si bien declaramos el derecho de la Sra. Rocío a percibir mensualmente a cargo del Sr. Pedro Enrique una prestación de doscientos euros, en compensación por la pérdido de uso de la vivienda familiar en tanto éste disfrute del mismo en exclusiva.No se hace especial declaración sobre las costas causadas con el recurso, que se desestima en el resto de las pretensiones.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-04-0689-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
