Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 577/2016 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100564

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13667

Núm. Roj: SAP B 13667/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 577/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 Martorell
JUICIO ORDINARIO 42/2015 PREVIO MONITORIO 121/2014
S E N T E N C I A Nº 556/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes
autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Martorell con el nº
42/2015 a instancia de VOLSWAGEN FINANCE, actor reconvenido, contra Adrian Y Estela , demandados
reconvinientes, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada reconviniente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 /01/2016, por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Estimo la demanda interpuesta por VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC ... frente a Adrian Y Estela . CONDENO A Adrian Y Estela a satisfacer a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO( 10.701,47 e) sin expresa condena en costas respecto a dicho pronunciamiento.

DECLARO la abusividad de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo moderando el tipo aplicable en 20% en consecuencia CONDENO a la demandada al pago de los intereses del 20% desde la reclamación del cumplimiento fehaciente a los deudores. Sin imposición de costas a ninguna de las partes...



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-La única cuestión a resolver en esta alzada es la procedencia o no de moderar los intereses moratorios fijados en la cláusula sexta del contrato de financiación al comprador de bienes muebles suscrito entre actor y demandados el 28 de julio de 2011, cuya abusividad fue declarada en la instancia, habiendo devenido firme dicho pronunciamiento.

La recurrente sostiene que el pronunciamiento de la sentencia de instancia moderando al 20% los intereses moratorios del 24% estipulados en el contrato es contrario a la doctrina del TJE en la interpretación de la normativa comunitaria, con arreglo a la cual la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de la misma sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria ni pueda integrase el contrato salvo que beneficie al consumidor, debiendo en todo caso, continuar devengando el interés remuneratorio pactado.

Esta Sala comparte los razonamientos contenidos en el escrito de recurso. A ello debemos añadir que la cuestión ha sido resuelta por el TS, entre otras en su sentencia 265/2015, de 22 de abril , reiterada en la Sentencia 364/2016, de 3 de junio , postura ratificada por el TJUE en su reciente Sentencia de 7 agosto de 2018.

a) interés moratorio abusivo en préstamos personales. En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, considera el TS 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal', con el siguiente razonamiento: 'en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe'.

'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.

b) Efectos de la abusividad del interés moratorio con respecto a los intereses remuneratorios En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora por su carácter abusivo, debemos atender a lo dispuesto por la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas, que recoge la Sentencia 364/2016 con el siguiente tenor literal: 'Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución...

...Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

El TJUE en su reciente sentencia de 7 de agosto de 2018, con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a la que se acumuló la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo ante el TJUE, da por válida la doctrina del TS antes expuesta respecto de la consideración de abusividad de los intereses moratorios que sobrepasen en dos puntos a los remuneratorios y sus efectos.



SEGUNDO: del caso de autos Con arreglo a la cláusula sexta del contrato de autos, el tipo de interés de demora pactado es de 2% mensual, constando un interés remuneratorio de 5,95%.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial reflejada en el Fundamento Jurídico previo, estamos ante un tipo de interés manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en dos puntos, lo que supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones y que va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos indemnizatorios y disuasorios, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe; razón por la cual ( si bien con distinto razonamiento) se declaró abusivo y, en consecuencia, nula la cláusula sexta relativa a los intereses de demora en la instancia.

La nulidad del interés de demora pactado, con arreglo a la doctrina y jurisprudencia referida impiden la moderación del tipo de interés moratorio pactado, no obstante, procede la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.



TERCERO:costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condena al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la sra Estela contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell el 18/01/2016 en el seno del Procedimiento Ordinario 42/2015 revocando dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la moderación del interés moratorio, continuando, no obstante, el devengo del interés remuneratorio pactado hasta su completo pago. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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