Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 701/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100533
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7593
Núm. Roj: SAP B 7593/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158007931
Recurso de apelación 701/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2015
Cuestiones esenciales que se plantean: Contrato de transporte terrestre de mercancías. Contrato de
seguro.
SENTENCIA núm. 556/2018
Componen el tribunal los magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Elena Boet Serra
En Barcelona, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: AUROVIA SCCL
-Letrado: Joan F. Reverté i Balada
-Procurador: Jordi-Enric Ribas Ferre
Parte apelada: Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.
-Letrado: Claudio Lamas Martínez
-Procurador: Alfredo Martínez Sánchez
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 5 de diciembre de 2016
-Demandante: AUROVIA SCCL
-Demandada: Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Aurovia SCCL, frente a Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de febrero de 2018.
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el onflicto en esta instancia.
1. La parte actora, la cooperativa Aurovia SCCL, ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. (antes, Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.U.), con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre ambas entidades con fecha 23 de mayo de 2012, prorrogable anualmente.
Expone la demandante que suscribió un seguro de responsabilidad civil en el ámbito de su actividad, transporte de mercancías por carretera, y, al amparo del mismo, la demandada rechazó el siniestro comunicado oportunamente y acaecido en noviembre de 2013. El siniestro origen de las actuaciones consiste en la desaparición del remolque -cargado con la mercancía objeto del transporte- que había dejado estacionado junto con la tractora 'en una zona de tierra cerca del puente de la Ronda de Dalt, junto al campo de futbol del Club Almeda, muy próximo al centro comercial del Corte Inglés de Cornella'. Como consecuencia del rechazo del siniestro, la actora debió indemnizar a la compañía transitaria por la pérdida de la mercancía en la cuantía de 66.844,77 euros, que es el importe objeto de las presente reclamación, más los intereses moratorios previsto en el art. 20.4 LCS .
2. La demandada contestó a la demanda oponiéndose por tres motivos: (i) el siniestro está excluido de cobertura, conforme a la siguiente cláusula de delimitación del riesgo contenida en la póliza: 12ª. En caso de robo.- No serán a cargo del Asegurador las reclamaciones por tobo, hurto o sustracción cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia.
Por debida vigilancia se entenderá El vehículo deberá estar estacionado en zonas de aparcamiento apropiadas, en las que haya más vehículos estacionados y movimiento de personas suficientes, y nunca deberá dejarse el remolque separado de la cabeza tractora.
Quedan excluidos por tanto, los robos cometidos cuando el vehículo se encuentra estacionado en zonas solitarias, polígonos sin vigilancia.
(ii) el transportista ha actuado con negligencia grave equiparable al dolo, por haber dejado el camión abandonado en una vía pública sin vigilancia durante tres días. Las actuaciones dolosas del asegurado están excluidas de cobertura conforme a los arts. 19 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro y conforme a la siguiente cláusula de la póliza de seguro: Art. III- Exclusiones Generales Sin perjuicio de las exclusiones establecidas para cada tipo de garantía, son de aplicación las siguientes exclusiones generales: El presente contrato no garantiza los daños y pérdidas causados como consecuencia de o causado a: (...) 4. Daños debidos a mala fe del asegurado o persona de la que deba responder, así como los derivados de la comisión intencionada de un delito. (...). (6) Daños cuya ocurrencia sea altamente previsible por haberse omitido las medidas de prevención adecuadas; (...).
(iii) las cláusulas de la póliza que excluyen el siniestro son cláusulas delimitadoras del riesgo, no limitativas de los derechos del asegurado, conocidas y aceptadas por el asegurado, ya que la póliza fue mediada por un corredor de seguros.
También se opone a la procedencia, en su caso, de la aplicación del interés moratorio del art 20 LCS .
3. La sentencia recurrida por la actora desestima la demanda al concluir, tras valorar la prueba practicada, que el siniestro está expresamente excluido de cobertura con arreglo a la cláusula 12º de la póliza.
4. El recurso de apelación aduce (i) error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con las cláusulas limitativas y delimitadoras del contrato de seguro. En particular, que, conforme al certificado de la Guardia Urbana, el lugar donde se estacionó el camión no es un descampado y no cae en el ámbito de aplicación de la cláusula 12ª de la póliza y que (ii) ésta cláusula es ambigua y poco clara; además, (iii) no concurre dolo en la conducta del conductor; y (iv) las cláusulas de la póliza invocadas por la demandada son limitativas de los derechos del asegurado que no cumplen con los requisitos para su validez del art. 3 LCS .
SEGUNDO. - Relación de hechos probados.
5. La sentencia de primera instancia establece la siguiente relación de hechos probados que, en lo sustancial, no han sido controvertidos en esta instancia: -La actora fue contratada por LKW WALTER al objeto de transportar una partida de 23.996 kg de aluminio desde Alicante a Mereysude (Reino Unido) para lo que utilizó un conjunto de camión más semirremolque matrículas ....QKF y G....GH , siendo el conductor D. Aquilino .
La mercancía se recogió en Alicante el 31 de octubre de 2013, y debía entregarse en Reino Unido el día 6 de noviembre.
-El camión fue estacionado por el conductor, D. Aquilino , el 1 de noviembre de 2016, en un pequeño descampado sito en un lateral de la calle Maria Fortuny, ubicado entre el campo de futbol del club Almeda y el puente de la Ronda de Dalt en Cornellá de Llobregat. El descampado se encuentra anexo a una zona industrial de la ciudad de Cornellá de Llobregat. El descampado es de entrada libre, está escasamente iluminado, no cuenta con ningún tipo de control de acceso, no hay dispositivos de vigilancia electrónica ni personal.
-El día 4 de noviembre de 2013, el conductor advirtió la sustracción del remolque. Ese mismo día, el citado conductor, D. Aquilino , acudió a los Mossos d'Esquadra y manifestó que las 12:30 horas del día 4 de noviembre de 2013 había ido a recoger el vehículo y el remolque había desaparecido.
-Dejó las llaves del vehículo cabina tractora, puesta en el clausor.
-la actora abonó a LKW WALTER la suma reclamada.
TERCERO.- Cláusulas de exclusión del siniestro y 'mala fe' del asegurado.
6. La controversia se centra en la aplicación de la cláusula 12ª de la póliza de seguro y, con base en ella, si el siniestro objeto de reclamación está excluido de la cobertura del contrato de seguro.
7. Estimamos que la prueba practicada permite concluir que el siniestro no está excluido de la cobertura al amparo de la referida cláusula 12ª conforme a su interpretación literal, sin ser menester discernir entre el carácter de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa de los derechos del asegurado. En efecto, conforme los términos del debate y de la cláusula está excluido el siniestro cuando concurra robo, hurto o sustracción y el vehículo y su carga haya sido estacionado 'sin la debida vigilancia', entendiéndose por 'debida vigilancia' estacionar el vehículo en 'zonas de aparcamiento apropiadas , en las que haya más vehículos estacionados y movimiento de personas suficientes, y nunca deberá dejarse el remolque separado de la cabeza tractora', quedando excluido de cobertura 'cuando el vehículo se encuentra estacionado en zonas solitarias, polígonos sin vigilancia'.
Pues bien, en el supuesto de autos el remolque no estaba separado de la cabeza tractora (hecho no controvertido), el camión estaba estacionado en un lateral de la calle de Barcelona (calle Marià Fortuny de Cornella, conforme resulta del acta de inspección ocular de los mossos d'esquadra, al folio 58) y, en concreto, ' en su tramo comprendido entre las calles Silicio y Puerta Diagonal' que tiene las siguientes características: -Se trata de una vía de doble sentido de circulación, con un solo carril, habilitado para cada uno de los sentidos.
-Se halla delimitada por bordillos y acerados y zona de tierra en la que suelen estacionar vehículos, tanto turismos como camiones.
-Se halla muy cercana al Corte Inglés de Cornellá y al campo de fútbol de Almeda, por lo que hay paso de peatones constante, bajando en horario nocturno.
-Este tramo de vía es el límite de la zona industrial con zona urbana residencial.
-Al igual que el resto del municipio es patrullada por esta Guardia Urbana' ( conforme certifica el informe de la Guardia Urbana de fecha 9 de diciembre de 2013, acompañado como documento 6 de la demanda).
8. Por lo que estimamos que queda acreditado conforme a los dos informes referidos que, cualquiera que sea la denominación que se le dé al lateral de la calle donde se aparcó el camión (descampado u otra -zona anexa a una calle-) no se trata de una zona solitaria, polígonos sin vigilancia y que cae dentro de lo que la cláusula define como zona de aparcamiento apropiada, en la que hay más vehículos estacionados y movimiento de personas suficientes' y, por ende, que el siniestro no queda excluido de cobertura por aplicación de la cláusula 12ª de la póliza, conforme a su interpretación literal.
9. Por las mismas razones estimamos que no resulta de aplicación la exclusión general del antes transcrito Art. III-Exclusiones generales, esto es, que la conducta del camionero estacionando el vehículo en ese tramo de la calle, dejando la cabina cerrada con llave (a pesar de haber dejado una segunda llave en el clausor) constituya una conducta dolosa o de mala fe o de culpa grave o que el siniestro fuera altamente previsible por haberse omitido las medidas de prevención adecuadas.
10. Lo que, además, excluye la concurrencia del dolo conforme al art. 19 de la LCS ( El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado). Sólo quedará eximida la aseguradora frente al asegurado en la relación que nace del contrato de seguro cuando el siniestro haya sido causado por 'mala fe' del asegurado en el sentido del art.
19 LCS , esto es, como sostiene la doctrina autorizada, que resulte probado un acto intencional y malicioso del asegurado, un acto consciente y voluntario del asegurado que quiere que se produzca el siniestro, no siendo suficiente la mera representación mental del resultado; y, en el mismo sentido, la doctrina del Tribunal Supremo afirma que [ s]ólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.
Así, partiendo del referido concepto de 'mala fe', debemos concluir que no resulta probado en las actuaciones que el asegurado, o el conductor del camión, haya provocado de forma voluntaria y consciente el siniestro.
11. Por ello, procede revocar el pronunciamiento de primera instancia y estimar la pretensión actora, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 66.874,77 euros.
CUARTO.- Intereses del art. 20 LCS .
12. La actora solicita los intereses moratorios del artículo 20 LCS , a lo que se opone la demandada alegando la aplicación del apartado 8º de ese precepto legal ( 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable). Aduce la demandada que su negativa al pago ha sido justificada puesto que 'en base a las investigaciones realizadas se ha limitado a defender el contrato. Existe una causa justificada de las que refiere el apartado 8º del artículo 20 de la LCS . No se puede exigir a una parte contratante que abandone sin más los derechos que en el contrato figuran'.
13. Esas razones no constituyen una 'causa justificada' de la falta de pago y de ofrecimiento de una indemnización que exonere a la aseguradora del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del art. 20 LCS ; pues, la aplicación del apartado 8º del art. 20 LCS debe ser restrictiva dado el propósito sancionador del art. 20 LCS de la falta de pago u ofrecimiento de una indemnización adecuada y quedando siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate de cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho, como pone de relieve la STS 73/2017, de 8 de febrero , que sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del alegado art. 20.8 LCS , en los términos siguientes: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el arti#culo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciacio#n de esta causa de exoneracio#n esta Sala ha mantenido una interpretacio#n restrictiva en atencio#n al cara#cter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados( ...).
»En atencio#n a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitacio#n de un proceso, para que la oposicio#n de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentacio#n de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijacio#n de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fa#ctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
»Esta interpretacio#n descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por si# el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposicio#n.
El proceso no es un o#bice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una aute#ntica necesidad de acudir al litigio para resolver una situacio#n de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligacio#n misma de indemnizar (...). En aplicacio#n de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposicio#n de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolucio#n judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligacio#n, si bien la jurisprudencia ma#s reciente es au#n ma#s restrictiva y niega que la discusio#n judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusio#n es consecuencia de una oscuridad de las cla#usulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redaccio#n (...).
»En todo caso y a pesar de la casui#stica al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (...), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideracio#n de causa justificada la discrepancia en torno a la cuanti#a de la indemnizacio#n, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasacio#n del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparacio#n de lo que se considere debido (...), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposicio#n, tenga derecho a la restitucio#n de lo abonado. En relacio#n con esta u#ltima argumentacio#n, es preciso traer a colacio#n la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnizacio#n que se reclama, cuantificada definitivamente por el o#rgano judicial en la resolucio#n que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se veni#a dando a la regla in iliquidis non fit mora (trata#ndose de sumas ili#quidas, no se produce mora), y atender al canon del cara#cter razonable de la oposicio#n (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concrecio#n del dies a quo (di#a inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene cara#cter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existi#a y perteneci#a al perjudicado (...).
QUINTO.- Costas.
14. No obstante que la estimación del recurso y, con él, la estimación de la demanda conllevaría, con arreglo a la regla del vencimiento objetivo, las costas de la primera instancia, estimamos que no procede su imposición, en ninguna de las dos instancias, por las serias dudas de hecho que presenta el caso ( art. 394.1 LEC ), en particular generadas por algunas de las manifestaciones formuladas en el acta de declaración por el Sr. Heraclio (que se identifica como 'propietario de la empresa de transportes Aurovia SCCL') sobre la conducta del camionero que calificó de 'sospechosa' por el hecho de que solo robaran el remolque y no la cabeza tractora, y por el uso de la expresión 'descampado' para identificar el lugar donde el conductor aparcó el camión que, según manifestó, es el lugar donde el conductor solía dejar estacionado el camión cuando la carga transportada no era 'robable' (acta de declaración ante los Mossos d'Esquadra de fecha 4 de noviembre de 2013, acompañada como documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aurovia, SCCL, contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y, en su lugar, dictamos otra por la que se estima íntegramente la demanda formulada por Aurovia, SCCL frente a la compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.874,77 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS . No se imponen las costas de la primera y segunda instancia. Con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
