Sentencia CIVIL Nº 556/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1091/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100509

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7088

Núm. Roj: SAP B 7088/2018

Resumen:
ES:APB:2018:7088María Mercedes Hernández Ruiz-OlaldefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168053911
Recurso de apelación 1091/2017 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 303/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Anabel De La Torre Vates
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 NUM000 TERRASSA
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Luis Fernando Martínez-Zurita Lacalle
SENTENCIA Nº 556/2018
Magistrada: Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Barcelona, 24 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 31 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 303/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Dionisio contra Sentencia - 03/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 NUM000 TERRASSA.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa representada por la Procuradora Dª Silvia Navarro Codinas ,contra D Dionisio representado por el Procurador D Joaquín Tarín Bellot, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la parte demandante la suma de 3.053,35 euros (TRES MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS), con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la petición de proceso monitorio ( el 15/01/2016) y los intereses ejecutorios del art.576.1 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago; así como al abono de las costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- En la inicial petición de proceso monitorio, la Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Tarrasa reclamaba la suma de 3053,35 €, indicando que el demandado Sr Dionisio que fuera Presidente de la Comunidad tenía un saldo negativo con la misma, realizando un reconocimiento de deuda de 6.107,70, a abonar en dos plazos de los que solo pagó el primero de ellos.

Tras formularse oposición , en el presente juicio verbal se dictó sentencia en la que se estimó la demanda, y tras defender la bondad del procedimiento inicial y ser intrascendente al transformarse en un juicio verbal, indicó que el acta de la Comunidad era válida, al no ser impugnada, que no negó su firma , ni el primer pago del 50%. En el fundamento cuarto plasma doctrina y jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, sin que probara la no certeza o incorrección de la deuda y sin que justificara documentalmente la contabilidad durante su mandato, pese a haber transcurrido tres años desde que la deuda fue reconocida y se comprometió a justificarla, amén de haber sido respaldada por las pruebas testificales, del Presidente, Vicepresidente y Secretario.

Se interpone recurso, por la representación procesal del Sr Dionisio , en el que alega: error en la valoración de la prueba, ya que si bien no impugnó la autenticidad del documento, sí su contenido, imponiendo la firma el artc 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y faltando voluntad de reconocimiento de deuda, así como también falta el requisito de determinación de la cantidad que se adeuda, que según los testigos se fijó en momento posterior, poniéndolo el Secretario a mano, sin que haya podido corroborar esas cantidades y que nada se dice en relación a la presunción del artc 1277 del Código civil, siendo una deuda injustificada, disparatada e inadmisible, así como prescrita y si realizó el primer pago fue por mantener la convivencia, y el negarse a seguir haciéndolo prueba que jamás tuvo voluntad de reconocer deuda alguna.

Por la comunidad de propietarios se solicitó la confirmación.



SEGUNDO: Establece el T Supremo en su Ss de 18 de mayo de 2015 .' Esta Sala en sentencias núm.

nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013 , de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Realizada tal revisión, examinada la documentación aportada y visionado el juicio, el recurso debe perecer. Así, prescindiendo de las referencias en la apelación a una prescripción que nunca se articuló , la sentencia resuelve con exhaustividad y acierto, todas las cuestiones controvertidas y sólo incidiendo en la fundamentación, resulta inequívoco que habiendo gestionado el demandado la Comunidad de Propietarios, durante años, cuando cesó en tal desempeño y rindió cuentas a la misma, y tal como explicitaron las testificales, existía un importe cargado a la Comunidad sin ningún documento que avalara el gasto y otro con albaranes sin IVA y , sin justificar, por lo que en la Junta de Propietarios de 4 de Julio de 2013 , se comprometió a abonar la cantidad que no tenía ningún respaldo documental, y a justificar el resto, y si no lo hacía, a pagarlo.

No solo firmó el acta, sin reparo alguno, sino que abonó el 50% de toda la cantidad que resultó, como primer plazo, y ninguna justificación hizo de los albaranes, ni propuso prueba tendente a demostrar que lo pedido no era correcto, cuando además era quien tenía la disponibilidad de hacerlo, al ser quien llevaba la contabilidad y documentación, por lo que la sentencia se confirma en su integridad.



TERCERO: Las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con el artc 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº8 de Terrasa, en los autos de juicio verbal 303-2016, de fecha 3 de marzo de 2017, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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