Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 699/2018 de 12 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100514
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17611
Núm. Roj: SAP M 17611/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0224662
Recurso de Apelación 699/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1460/2015
APELANTE: BROADCAST PRODUCTEL S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: OFFICINE TERAPIE INNOVATIVE S.R.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 556/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1460/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de BROADCAST PRODUCTEL
S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
y defendido por Letrado contra OFFICINE TERAPIE INNOVATIVE S.R.L. apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
16/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por BROADCASTA PRODUCTEL S.L. (BPT), representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado y dirigida por el Letrado don Javier Saguar Ortega y don José Calavera Vayá, contra OFFICINE TERAPIE INNOVATIVE S.R.L.
(OTI) representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo y dirigida por el Letrado Don Luis Maroto García y don Carlos Bustillo Labrandero y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada OFFICINE TERAPIE INNOVATIVE S.R.L. (OTI), de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, CONDENANDO a BROADCAST PRODUCTEL S.L. (BPT), al pago de 41.056,10 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la Demanda Reconvencional, y todo ello imponiendo las costas de la Demanda a la parte actora y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en lo referido a la Demanda Reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de julio de 2012 se celebró contrato entre 'Broadcast Productel, S.L' (en lo sucesivo BPT) y Officine Terapeutiche Innovative S.R.L.' (en lo sucesivo OTI); teniendo por objeto la comercialización y distribución, llevada a cabo por BPT, en exclusiva en España y por todos los canales de venta del producto 'Pack DMAE', elaborado por OTI (folios 28 y ss.) Con posterioridad, el 2 de enero de 2014, las partes suscriben el anexo II para la comercialización y distribución del Pack DMAE III (folio 36) En fecha 28 de julio de 2014, OTI envía a BPT un borrador del nuevo contrato fechado el 18 del mismo mes (folios 46 y ss.), cruzándose diversos correos entre ellas sobre las discrepancias existentes con respecto a una cláusula contractual, sin que se produjese la aceptación de dicho contrato por ambas partes (folios 81 y 83).
El 3 de noviembre de 2014, OTI comunica a BPT lo siguiente: 'lamentamos decirte que no podemos continuar vendiendo los productos incluidos en el pack hecho para ti, ya que después de dos años de trabajo la conclusión es que esta operación para nosotros no es conveniente'...añadiendo que 'Sin embargo queda entendido que antes de interrumpir la producción sería recomendable vender el stock del almacén' (folio 158).
BPT considera aceptado el contrato remitido el 18 de julio de 2014 por OTI y resuelto injustificada y unilateralmente por esta última el 3 de noviembre de 2014; por ello, interesa la condena de OTI a abonar la cantidad de 326.304,04 €, en concepto de daños y perjuicios, compensando con el importe de 41.056,10 € que BPT adeuda a OTI.
OTI formuló demanda reconvencional, solicitando la condena de BPT a abonar la cantidad de 41.056,10 €, deuda admitida por la actora, más 15.083,44 € por productos acabados para suministrarlos a BPT.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La relación comercial entre las partes se genera a partir del contrato celebrado en fecha 17 de julio de 2012, refiriéndose en el punto 8 a su duración en los siguientes términos: 'Este acuerdo tendrá una duración inicial de un año. Salvo que una de las partes no sea de acuerdo, a la finalización del mismo y conforme los resultados sean positivos, considerándose para tal valoración cuando la venta de cada uno de los cuatro productos sea superior a 1.000 unidades en un periodo de 12 meses a contar desde la firma del presente contrato, para el segundo año las partes acuerdan establecer un objetivo para la renovación del presente acuerdo de 5.000 unidades de cada producto. Para la renovación del tercer año, ambas partes acuerdan discutirlo más adelante'; en base al contenido de dicha estipulación, el contrato tuvo vigencia el primer año, desde el 2012 al 2013, y el segundo año, desde 2013 a 2014, debiendo discutir las partes los términos contractuales para el tercer año, desde 2014 a 2015.
Pues bien, con la finalidad de determinar las condiciones para el tercer año de vigencia del contrato, OTI remite un borrador del contrato a BPT (folios 46 y ss.), si bien se generan discrepancias entre las partes sobre la inclusión de una cláusula, no llegándose a concretar los acuerdos, sin llevar a cabo la suscripción del contrato, como evidencian las comunicaciones entre las partes, a través del correo electrónico (folios 77, 81 y 83).
Además, el contenido de dichos documentos ha sido corroborado por la prueba testifical practicada que han de ser valoradas de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
La testigo Doña Reyes , empleada de OTI, encargada por parte de la dirección de transmitir las propuestas de modificación para incluirlas en el contrato definitivo, manifestó que BPT no acepto el contrato que le fue remitido, fechado el 18 de julio de 2014; puntualiza que por su parte se remitieron simples borradores, ya que tanto el Sr. Adriano como el Sr. Alonso realizaban una correspondencia de intercambio sobre las cláusulas que habrían debido ser respectivamente incluidas en el contrato definitivo; eran por tanto, simples borradores que debían ser visionados para la aprobación de ambas partes antes de llegar al contrato definitivo, que no llegó a conseguirse.
Sin duda, nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal con respecto a la celebración de contratos, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; ahora bien, es necesario acreditar la existencia de la relación contractual, lo cual ofrece una mayor dificultad cuando los pactos entre las partes no se han reflejado por escrito, lo que hace imprescindible aportar prueba suficiente que acredite el contenido del contrato; correspondiendo la carga probatoria a quien alega la existencia de la relación contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 L.E.Civ ., según el cual '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
En el supuesto que nos ocupa, corresponde la carga de la prueba a BPT, no habiendo aportado elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia de un contrato verbal aceptado por ambas partes; es más, las pruebas obrantes en autos referidas anteriormente, concretamente la documental y testifical, evidencian que tras varias conversaciones no se llegó a un acuerdo definitivo ni existió una aceptación definitiva del contrato fechado el 18 de julio de 2014. Por tanto, procede mantener a este respecto el pronunciamiento de la sentencia apelada.
TERCERO.- La parte apelante considera que OTI comunicó a BPT la resolución del contrato de 18 de julio de 2014, mediante el correo electrónico de 3 de noviembre de 2014 (obrante al folio 158 de los autos), cuyo contenido es el siguiente: '...lamentamos decirte que no podemos continuar vendiendo los productos incluidos en el pack hecho para ti, ya que después de dos años de trabajo la conclusión es que esta operación para nosotros no es conveniente (los precios son demasiado bajos y el margen es inexistente, frente a la obligación, sea por la inversión como por la mano de obra demasiado grande para mantener...Sin embargo aqueda entendido que antes de interrumpir la producción sería recomendable vender el stock del almacén'.
Sobre esta cuestión, cabe precisar que no es posible resolver un contrato inexistente, es decir, no es viable la resolución del supuesto contrato de fecha 18 de julio de 2014, porque dicha relación contractual nunca existió; por otra parte, no podemos atribuir al correo electrónico de 3 de noviembre de 2014 efectos resolutorios, sino una simple comunicación en que OTI anticipa a BPT que las operaciones comerciales que se estaban desarrollando hasta ese momento no le resultaban rentables, poniendo en su conocimiento que no iban a poder continuar vendiéndoles el producto pactado, según el contrato inicial de fecha 17 de julio de 2012 y su anexo de 2 de enero de 2014.
Prueba evidente de que la comunicación de 3 de noviembre de 2014 no resuelve la relación contractual entre las partes, nacida del contrato de 17 de julio de 2012 y de su anexo, es que continúo la venta de productos, como ponen de manifiesto los documentos obrantes a los folios 364 y ss. de los autos. Partiendo de la prueba ofrecida por estos documentos, resulta intrascendente la recepción por BPT del correo electrónico de 9 de diciembre de 2014 (folio 374) en el cual se comunica que la relación entre las partes continuará hasta enero de 2016. Extremos que también resultan acreditado por la testigo Doña Blanca , responsable de la oficina de compras y directora técnica del área de cosmética de OTI, la cual manifestó que en el último trimestre de 2014 BPT realizó un pedido de productos cosméticos que correspondían parcialmente a los que componían el pack DMAE III, realizando el último pedido en fecha 9 de diciembre de 2014.
En definitiva, entiende esta Sala que la relación entre las partes se origina con el contrato de 17 de julio de 2012, sin que se produjera una renovación del mismo en fecha 18 de julio de 2014, al no haber llegado las partes a un acuerdo al respecto; por otra parte, no se produjo la resolución de contrato alguna en fecha 3 de noviembre de 2014, habiendo continuado la relación contractual hasta enero de 2016. Por todo ello, OTI no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones ni ha llevado a cabo una resolución contractual injustificada; no habiendo irrogado a BPT daño o perjuicio alguno.
CUATRO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de 'Broadcast Productel, S.L', contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1460/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0699-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 699/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
