Sentencia CIVIL Nº 556/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1020/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018101024

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2547

Núm. Roj: SAP MA 2547/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20160016181
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1020/2017
Asunto: 601059/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 744/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Silvio
Procurador: PABLO JESUS TORRES OJEDA
Abogado: VIRGINIA GUTIERREZ DURANTE
Apelado: Felicisima
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO
Abogado: JOSE MANUEL TABERNERO GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 744/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1020/2017
SENTENCIA Nº 556/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 14 de junio de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 744/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga,
seguidos a instancia de Dª. Felicisima , representada en el recurso por la Procuradora Dª. María del Carmen
Martínez Galindo y defendida por el Letrado D. José Manuel Tabernero García, contra D. Silvio , representado
en el recurso por el Procurador D. Pablo Jesús Torres Ojeda y defendido por la Letrada Dª. Virginia Gutiérrez
Durante, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 744/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : Estimar la demanda de divorcio interpuesta por Doña Felicisima contra Don Silvio y en consecuencia debo acordar y acuerdo: 1º.- La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales.

2º.- Acordar como medidas definitivas las siguientes: Primero.- La guarda y custodia de el/los hijo/s menor/es comunes se atribuye a la madre quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Segundo.- Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia en compañía del padre con el hijo menor es el siguiente: a) El progenitor no custodio podrá tener en su compañía al hijo menor un fin de semana de cada dos, desde la salida del colegio del viernes a la entrada del colegio del lunes.

Igualmente estará el menor con el padre el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

El inicio del régimen de visitas será el segundo fin de semana siguiente a la notificación de esta resolución a cualquiera de las partes. Finalizados los periodos vacacionales corresponderá el primer fin de semana al progenitor que haya disfrutado el primer periodo vacacional anterior. Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen de visitas semanal.

b) La mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.

- Semana Santa y Semana Blanca: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el miércoles siguiente a las 10 horas. Segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo siguiente a las 20 horas.

- Navidad: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas. Segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 18 horas - Verano. - Meses de julio y agosto, en quincenas alternas.

1) Primer periodo desde las 12 horas del 1 de julio a las 12 horas del 15 de julio, desde las 12 horas del 1 de Agosto a las 12 horas del 15 de agosto.

2) Segundo periodo desde las 12 horas del 15 de julio a las 12 horas del 1 de agosto y desde las 12 horas del 15 de agosto a las 12 horas de 31 de agosto.

Los años pares corresponderá al padre el primer periodo y los impares a la madre; el segundo periodo será a la inversa. El/los menor/es se recogerán y entregarán en el domicilio habitual del menor.

C) El progenitor no custodio podrá comunicar telefónicamente con el menor si tiene más de tres años en los periodos que acuerden las partes y a falta de acuerdo los martes y jueves a las 20 horas.

D) Se apercibe a las partes de que el incumplimiento del régimen de visitas y estancia fijado podrá dar lugar a la imposición de multa coercitiva o modificación del régimen de guarda y visitas conforme a lo previsto en el artículo 776 de la LEC .

Tercero .- Se fija como pensión alimenticia para el hijo menor la cantidad mensual de 250 euros desde la fecha de la demanda, que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado, y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

Los gastos extraordinarios que genere el menor tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.

Cuarto.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Felicisima y con cargo a D.

Silvio la cantidad mensual de 150 euros al mes, durante dos años, que deberá ingresar el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.

Cada parte abonará sus propias costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 5 de junio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la pensión compensatoria a favor de la demandante, se alza en apelación aduciendo que la sentencia no atiende la nueva doctrina dictada por el Tribunal Supremo, no contemplando los criterios interpretativos en lo relativo al artículo 97 del CC conforme a la cual no sólo ha de atenderse al desequilibrio patrimonial sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio como en su caso con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial ( STS, Sala I, de 20 de febrero de 2014 ). De esta forma, señala no fue objeto de debate ni de prueba los anteriores criterios reconociendo la sentencia un derecho a pensión compensatoria atendiendo exclusivamente a la desigualdad económica por los ingresos de cada uno. Por último, entiende que no ha quedado acreditado que el desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o de legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, quedando acreditado, muy al contrario, que el demandado se ha ocupado en régimen de igualdad al cuidado del hijo común dado su condición de jubilado. La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su confirmación. Así, pese a manifestarse de contrario que la sentencia no atiende a los criterios interpretativos del TS porque no ha sido objeto de prueba el hecho de que la actora se haya dedicado al cuidado de la familia sin embargo, sí se mantiene que ha quedado probado que el demandado se ha dedicado al cuidado de la familia por su sola condición de jubilado y ello deberá obedecer a que anteriormente ha sido un trabajador activo y como tal, le habrá sido imposible ocuparse del cuidado de la familia a tiempo completo, cosa que sí ha hecho la actora tal y como demuestra el hecho de que el hijo menor del matrimonio convive actualmente con la misma, siendo éste su deseo el cual es producto del cuidado y atención que durante sus 13 años de vida le ha dedicado la madre a tiempo completo.



SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por don Silvio se ha de hacer mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , ' La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.



TERCERO.- Proyectada la doctrina anterior al caso de autos debemos comenzar indicando que el matrimonio fue celebrado el día 24 de junio de 2005, habiendo durado por tanto casi 10 años, siendo contraído cuando la apelada contaba con 27 años de edad (nacida NUM000 /1977), teniendo en la actualidad, 40 años. El demandado, nacido en fecah NUM001 de 1951, tiene en la actualidad, 66 años. Fruto de su relación de pareja tuvieron un hijo, el NUM002 de 2003. El demandado cobra una pensión de jubilación ordinaria ascendente a 784,90€, habiendo declarado en el acto de la vista, visionada la grabación por esta Sala, que vive con su madre a la que entrega 300€ mensuales y que la demandada ha trabajado en una empresa de 'pollos'. La apelada reside en un domicilio de alquiler junto al hijo de ambos al haberse atribuido a ella la guarda y custodia del menor, alquiler por el que abona 300€ mensuales. Ambas partes litigan asistidos de profesionales designados en virtud del reconocimiento del derecho a la asistencia justicia gratuita. No consta que durante los años de matrimonio la apelada haya ejercido actividad laboral remunerada alguna, señalando en su interrogatorio que tras la separación de hecho el demandado durante un tiempo le daba 150€. Con todos estos parámetros, la Sala estima que el pronunciamiento emitido en la Sentencia resulta ajustado a derecho, por cuanto que, ciertamente, de la ruptura marital se derivó una situación desequilibrio en perjuicio de la esposa, que la convertía en acreedora del derecho compensatorio, y ello en tanto en cuanto que el matrimonio se ha nutrido principalmente de los ingresos derivados del trabajo desarrollado por el esposo ( quien siendo perceptor de una pensión de jubilación ello obedece a los años de cotización trabajados) siendo la esposa la que se ha dedicado principalmente al cuidado del hijo de la familia por lo que el establecimiento de una pensión compensatoria y la cuantía fijada en la sentencia se estima proporcionada a la vista de los datos que constan en las actuaciones en relación con la situación de uno y otro y con la entidad del desequilibrio derivado del divorcio, dándose aquí por reproducida y asumiendo esta Sala todos los razonamientos que llevan al Juez a quo a establecer la necesidad de fijar una pensión compensatoria en la cuantía indicada, datos que no han sido desvirtuados por las alegaciones recurrentes que se limitan a genéricamente a invocar y plasmar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo relativa a la pensión compensatoria y a negar que concurran los requisitos jurisprudenciales para su concesión.



CUARTO .- Ahora bien, esta Sala disiente de los razonamientos contenidos en la sentencia relativos limitación temporal del disfrute de la pensión compensatoria que la sentencia establece durante dos años.

Ninguna duda existe en cuanto a la posibilidad de que esa pensión compensatoria se establezca en forma temporal ante la circunstancia de que la esposa pueda subvenir a sus necesidades en un tiempo determinado, tal y como reseña en la jurisprudencia anteriormente citada, de lo que se extrae como exégesis que el derecho a la pensión compensatoria se configura como relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo, por lo que el establecimiento de un límite para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97, por lo que no puede admitirse con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, a virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro, pues una interpretación del artículo comentado más ajustada y conforme a la realidad del tiempo actual, como exige el artículo 3 del Código Civil , impone la determinación del tiempo de duración de vigencia del derecho a la pensión compensatoria, lo que supone que para esa concesión en forma temporal se precise apreciar en el caso elementos que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico padecido en un tiempo concreto, alcanzando la convicción de que no ser necesario prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para lo cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, siendo de resaltar en el caso que nos ocupa ese desequilibrio económico entre los (ex) cónyuges si nos atenemos a las circunstancias económicas que rodean a los dos, en el que el apelante posee ingresos de carácter continuado frente a la apelada. Las Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose 'Se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.'. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, son circunstancias a tener en cuenta que el matrimonio duró casi 11 años, la esposa tenía 27 años cuando lo contrajo y 40 cuando se produce la ruptura conyugal; el matrimonio ha tenido un hijo nacido con anterioridad a su celebración y que en la actualidad tienen 14 años, conviviendo con la apelada; si bien no ha quedado acreditado que durante el matrimonio la esposa ejerciea una actividad profesional remunerada, es de señalar que la esposa contrajo matrimonio en plena edad laboral, en la cual sigue estando con 40 años y de hecho, de la exploración del menor se advierte que intenta acceder al mercado laboral. Esta última circunstancia hace que sea posible en el caso enjuiciado una previsión 'ex ante' de las probabilidades que tiene la misma para su reincorporación al mundo laboral a fin de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, pues estando en edad laboral y no descartándose que posea cierta experiencia, es previsible a priori el momento de superación del desequilibrio, procediendo por ello la estimación del recurso en cuanto a su pretensión de limitar temporalmente la pensión compensatoria, entendiendo la Sala más proporcionado fijar dicha limitación en un año a computar desde la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia, plazo preciso para superar tal desequilibrio durante el que la demandada podrá acceder y estabilizarse en el mercado laboral, a una edad que si bien no puede calificarse de encontrarse en sus inicios laborales, no es tampoco un obstáculo a su posible contratación, sobre todo en algunos sectores donde la edad no es un problema y sin que se haya acreditado que padezca enfermedad grave o incapacidad permanente que le impida trabajar, periodo de tiempo que se estima más que prudencial para que la acreedora consolide su actividad profesional y se equilibre el inicial desequilibrio económico derivado de la ruptura y dado que la sentencia que es objeto de recurso fue dictada en fecha 6 de junio de 2017 , tal derecho compensatorio, a la fecha actual, debe declarase extinguido con efectos constitutivos desde el dictado de la presente resolución.



QUINTO . - De conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada dada la estimación parcial del recurso deducido.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda, en nombre y representación de Don Silvio contra la sentencia de fecha 6 de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga en autos sobre Divorcio Contencioso seguido número 744 de 2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia y debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria a satisfacer por el recurrente en apelación a favor de Doña Felicisima en la cuantía ya establecida de Ciento Cincuenta euros ( 150 €) mensuales, lo sea durante UN AÑO a computar desde la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia, declarándose extinguido a fecha actual tal derecho compensatorio, con efectos constitutivos desde el dictado de la presente resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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