Sentencia CIVIL Nº 556/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1020/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100509

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1140

Núm. Roj: SAP GR 1140/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1020/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 273/2018
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.-
S E N T E N C I A Nº 556
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 11 de Junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1020/2018, en los autos
de Juicio Ordinario nº 273/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS GRANADA, seguidos en virtud de
demanda de doña Eloisa , representada por Clara Fernández Payan y defendida por Salvador Castro Revelles ;
contra Caja Rural De Granada SCC, representado por Rosario Jiménez Martos y defendido por Víctor M. García
García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de Noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Payán, en nombre y representación de DOÑA Eloisa , contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C., y en consecuencia, se ABSUELVE a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la primera'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de Diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de Enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente al Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia presenta recurso de apelación la parte actora, en base a los siguientes argumentos: 1º.- Infracción de la normativa vigente: no se informó al prestatario de la existencia de dicha cláusula.

2º.- Error en la apreciación de la prueba, en concreto en cuanto al conocimiento del actor de la existencia de la cláusula suelo, al no acreditarse por la demandada dicha información sobre la existencia de la cláusula suelo.

Dado traslado a la demandada se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, realizando un análisis de la prueba documental concluye el necesario conocimiento y negociación de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 6 de Junio de 2011, el cual nova el anterior préstamo suscrito por las partes de fecha 27 de Octubre de 2005. Este nuevo préstamo de 2011 explica en el 'Exponendo' III cual ha sido el objeto de dicha novación, señalando que: 'la parte deudora ha solicitado a la Caja, que le conceda un nuevo préstamo por importe de diecisiete mil euros (17.000) con garantía (...) y accediendo la Caja a ello, proceden a novar ambos préstamos en una sola obligación, con efectos desde la fecha de la escritura, todo ello de acuerdo a las siguientes: (...)' Tales condiciones consistieron en: 1º.- la ampliación del capital a 17.000 euros, 2º.- El establecimiento de un nuevo tipo de interés, fijo del 4,50% durante el primer año, y posteriormente un EURIBOR +1,50%.

3º.- Se establece un suelo de 4,50% (y techo de 12%).

Hay que hacer constar que el anterior suelo fue declarado nulo por abusivo por el mismo Tribunal de instancia en el procedimiento ordinario nº 8/2017.

Parte la sentencia de instancia principalmente de dos elementos probatorios, los avisos de cambio de interés aportados por la demandada y la expresión 'pactan' que se encuentra en la escritura de préstamo, concluyendo que queda probado que hubo negociación con la demandante en el ejercicio de su autonomía de la voluntad.

La actora presenta recurso, manteniendo que no existió tal negociación y que no existió información precontractual que pueda quedar acreditada por la documental aportada por la contraria.

De una nueva valoración de la prueba entiende mayoritariamente este Tribunal que no existió en el momento de la contratación conocimiento de la existencia de dicha cláusula suelo. Hay que partir de la necesaria existencia de información precontractual que el demandado debió ofrecer al prestamista, y de la prueba aportada no se concluye que dicha información se ofreciera por la entidad. Tenemos tan solo los denominados ' avisos de cambio de interés', aportados por la demandada como documentos nº 4 y 5, se trata de documentos unilaterales creados por la demandada, los cuales ni tan siquiera se acredita fueran recibidos por la actora, lo único que acredita es precisamente que el suelo anterior estaba siendo aplicado, no que lo conociera el prestatario, y por otro lado el documento nº 6 que es un documento interno de la entidad sobre propuesta de reconsideración del préstamo, que al igual que los documentos anteriores no acredite ninguna información precontractual a los clientes relativa a la imposición de un nuevo suelo.

Y en ese nuevo suelo que se establece en la escritura de novación y la confusión del mismo debe destacar este Tribunal la existencia de un tipo de interés fijo inicial que asciende al 4,50%, esto es, el mismo que el suelo que después del año de vigencia del tipo fijo se aplicaría en la vida del préstamo, dada la bajada del Euribor en el año 2011-2012 (el cual se encontraba muy por debajo de dicho porcentual en concreto en dicha fecha se encontraba al 2,14%). Debemos por lo tanto centrarnos en la existencia o no de dicha información precontractual necesaria para que el consumidor, una vez acude a la entidad bancaria tenga conocimiento de la existencia de esa nueva cláusula suelo que ascendió al 4,50%. Ya la anterior cláusula suelo fue objeto de enjuiciamiento, siendo un hecho reconocido y no controvertido que la misma ha sido declarada nula por falta de dicha transparencia, centrándonos en el nuevo préstamo, que tiene por objeto la ampliación de capital y que a la vez funde ambos préstamos en uno solo, dejando sin efecto el anterior, debe acreditarse la superación del doble filtro de transparencia. Sería nula si se hubiera introducido sin cumplir con las exigencias de trasparencia previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la medida en que la falta de trasparencia con carácter abstracto puede incidir en la prestación del consentimiento del consumidor. Como explicamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, si no fuera por la falta de trasparencia, al versar el contenido de la cláusula sobre un elemento (el límite inferior a la variabilidad del interés) de una obligación (el pago de los intereses en un préstamo bancario) que constituye el precio del préstamo, no sería susceptible de control de abusividad. Y no lo sería porque se entiende que sobre 'la adecuación entre precio y retribución' o 'los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida' versa el consentimiento de las partes. Solo la falta de trasparencia, que de forma abstracta impediría conocer bien aquello sobre lo que se presta el consentimiento, permite apreciar la abusividad y con ello declarar la nulidad.

Y es que como señala la STS de 29 de Noviembre de 2018: ' 5. Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.' Y la singularidad de las presentes reside en la existencia de una anterior escritura hipotecaria, de fecha 27 de Octubre de 2005 donde se estableció un suelo del 3,75% el cual estaba vigente cuando se contrató el nuevo préstamo siendo ahora establecido un nuevo suelo con una ampliación del mismo en 0.75% y cuya información del mismo no se acredita por medio probatorio alguno. La demandada se limita como hemos expuesto a aportar documentos unilaterales que no acreditan la información ni el conocimiento por los prestatarios de un suelo incluido en la escritura de novación, ni tan siquiera constan las advertencias correspondientes, oferta vinculante o cualquier otro medio probatorio que justifique el conocimiento de la actora de dicha cláusula. No se hace referencia alguna al tipo de interés que se está aplicando en consideración a la cláusula suelo anterior del 3,75%, no se apercibe al prestatario de la existencia de la misma y de su modificación y ampliación al 4,50%, sino que directamente se incluye, otra vez, una cláusula suelo-techo con la misma ausencia de información por el predisponente hacia el adherente, ni tan siquiera se hace mención a dicho tipo de interés vigente en la escritura, sino que se estipulan nuevas condiciones financieras, incluyendo un suelo que además es el mismo que el tipo de interés fijo inicial. Debe por lo tanto revocarse la sentencia de instancia, considerando que efectivamente nos encontramos con una cláusula suelo-techo que no supera ese segundo filtro de transparencia, cual es la información precontractual al cliente necesario para valorar las consecuencias que implican la existencia de un suelo que limita el tipo de interés al 4,50%.

En conclusión: a) En el año 2011, tras una petición de las partes, cuando se nova el préstamo anterior, otorgándose un capital de 17.000 euros. b) La cláusula suelo pasa de un 3,75% a un 4,50%, constituyéndose una nueva limitación del tipo de interés, inicialmente a través de un pacto lícito de interés fijo al 4,50% durante el primer año y posteriormente la aplicación de un suelo del 4,50% sin que se acredite existencia de información alguna sobre dicho suelo ofrecida por la entidad bancaria a los prestatarios, c) procede la devolución por parte de la entidad bancaria de todas las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de la escritura de 6 de Junio de 2011, con sus intereses correspondientes desde el momento de cada cobro.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ). La estimación del recurso interpuesto conlleva la estimación íntegra de la demanda, y con ello la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9BIS con fecha de5 de Noviembre de 2018, en los autos de procedimiento ordinario número 273/2018, y previa revocación de dicha resolución, debemos: A) Declarar nula la cláusula suelo inserta en la escritura pública de fecha 6 de Junio de 2011, condenando a la entidad demandada CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. a reintegrar a los actores las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de la firma de la escritura, hasta el momento en que la misma deje de aplicarse, con sus intereses correspondientes desde la fecha de cada cobro.

B) Imponer a la entidad demandada CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. las costas causadas en la primera instancia.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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