Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 380/2019 de 05 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 556/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100525
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1970
Núm. Roj: SAP GR 1970:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 380/2019 - AUTOS Nº 1118/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. -556/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSDªMARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZD.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada,a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 380/2019 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1118/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Victoria,Dª Macarena Y D. Alfonso contra D. Severiano, D. Teodosio Y Dª Mónica.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARTA DE ANGULO PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Macarena, DOÑA Victoria y DON Alfonso, contra DON Severiano, DON Teodosio y DOÑA Mónica, y, en consecuencia:
A. -Se declara la validez y eficacia del documento de 21 de octubre de 2015 y cuotas de copropiedad en él establecidas respecto de las fincas descritas en el documento citado, a excepción de la señalada con el número NUM000.
B. - Se declara, en consecuencia, que cada uno de los actores son titulares de una quinta parte indivisa del pleno dominio de las fincas descritas en el segundo hecho de la demanda debiendo los demandados pasar y estar por tal declaración, a excepción de la señalada con el número NUM000.
b.- Se condena a los demandados a que no realicen acto alguno de perturbación de su dominio, renunciando a realizar cualquier acto contrario al régimen de condominio establecido en la Ley y en el documento de 21 de octubre de 2015.
C. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL LIZANA JIMÉNEZ, en nombre y representación de DON Teodosio y DOÑA Mónica, contra DOÑA Macarena, DOÑA Victoria y DON Alfonso. Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte reconviniente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria remítase copia a la Agencia Estatal Tributaria de los escritos de alegaciones de las partes, documento nº1 de la demanda y de la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada se dictó sentencia el 24 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario, por la que se estima la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARTA DE ANGULO PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Macarena, DOÑA Victoria y DON Alfonso, contra DON Severiano, DON Teodosio y DOÑA Mónica, y, en consecuencia: Se declara la validez y eficacia del documento de 21 de octubre de 2015 y cuotas de copropiedad en él establecidas respecto de las fincas descritas en el documento citado, a excepción de la señalada con el número NUM000. Se declara, en consecuencia, que cada uno de los actores son titulares de una quinta parte indivisa del pleno dominio de las fincas descritas en el segundo hecho de la demanda, debiendo los demandados pasar y estar por tal declaración, a excepción de la señalada con el número NUM000.
Se condena a los demandados a que no realicen acto alguno de perturbación de su dominio, renunciando a realizar cualquier acto contrario al régimen de condominio establecido en la Ley y en el documento de 21 de octubre de 2015.
Y en último lugar se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.
A su vez se desestima la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL LIZANA JIMÉNEZ, en nombre y representación de DON Teodosio y DOÑA Mónica, contra DOÑA Macarena, DOÑA Victoria y DON Alfonso. Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte reconviniente.
Contra la referida sentencia se alzan las representaciones procesales de Don Severiano, por un lado, y por otro lado la representación procesal de Don Teodosio y Doña Mónica siendo sus alegaciones sustancialmente similares, así en ambos recursos se señala como objeto de recurso la parte dispositiva de la resolución por la que se estima la demanda formulada de adverso, incluyendo sus apartados A.-, B.-, b.- y C.-. No siendo objeto de recurso el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reconvención. Se señala como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la indebida aplicación del artículo 1261 de la LEC. Y en relación con la indebida aplicación de los artículos 1275 y 1276 Cc .
Se señala por el recurrente que pretende proyectarse sobre todos los demandados y sobre todas las fincas contenidas en la relación inserta en el documento de fecha 21 de octubre de 2015, firmado por los hermanos Teodosio Alfonso Victoria Severiano Macarena, auténtico vector de convergencia de la problemática suscitada en este procedimiento, ello sin perjuicio de individualizar, cuando sea preciso, determinadas situaciones jurídicas que afecten a uno u otro de los codemandados o a uno u otro de los inmuebles; pero que, en cualquier caso, también proyectan su sombra de nulidad sobre el documento en su totalidad, ya que, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia identifica perfectamente esta cuestión, al señalar textualmente que:
'La cuestión principal que debe resolverse estriba en determinar la eficacia del documento nº1 de la demanda de fecha 21 de octubre de 2015.
Considera el recurrente que, en el documento consta claramente cuál era la voluntad de los cinco hermanos al firmar el citado documento, y así se desprende, de forma inequívoca, del contenido del exponendo II y de las doce estipulaciones del documento citado: reconocer que las fincas titularidad registral de DON Severiano y DON Teodosio en realidad son propiedad por quintas partes indivisas de todos los hermanos, al entender que proceden de la herencia de sus padres'
Entiende la parte que esa afirmación relativa a la procedencia de la herencia de sus padres contiene en sí misma la principal razón de la errónea convicción a la que llega la Juez a quo, pues es lo cierto que en todo el procedimiento, ya desde su génesis en la demanda, en la prueba propuesta, admitida y practicada, y finalmente en la propia resolución, no existe una sola referencia y mucho menos acreditación de cómo se llegó a integrar en el patrimonio de los padres de los actores la relación de bienes ahora objeto de reivindicación.
Continúa diciendo que esa orfandad de prueba relativa al elemento nuclear del problema jurídico que aquí se suscita, no es la mayor o menor claridad del documento de 21 de octubre de 2015, sino la realidad de las afirmaciones que allí se contienen, más en concreto la realidad sobre la transmisión hereditaria de las fincas, que además implica necesariamente la previa propiedad a favor de los padres de los actores pues nadie puede transmitir aquello que no le pertenece, constituye poniéndola en relación con la convicción a la que llega la Juzgadora, el error en la valoración de la prueba que se invoca, que no se sustenta en prueba alguna en cuanto a determinados extremos que se dan por acreditados y que chocan frontalmente con documentos públicos aportados al procedimiento y con hechos como las fechas del fallecimiento de los padres igualmente acreditados, configurando una ilógica interpretación del material probatorio que relacionan y una aceptación a crítica del contenido del documento que no puede encontrar amparo en derecho. Por lo que considera que el documento es nulo por causa falsa al amparo de lo establecido en el artículo 1275 Cc. que, por lo que interesa que estimando este recurso se revoque la resolución recurrida y dicte otra por la que desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada a los actores.
La representación procesal de doña Victoria, Macarena y don Alfonso se oponen a la estimación del recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la adversa.
SEGUNDO:Ambos recursos señalan como motivo del mismo, el error en la valoración de prueba del Juez 'a quo', que expresa su convicción de que el documento privado de 21 de octubre de 2015 es autentico, y veraz su contenido, al haber sido firmado por todos los hijos de los causantes, que plasman la voluntad de partir de esa forma la herencia de sus padres, siendo eficaz, por tanto, frente al resto donde se reconoce la propiedad de los demandados.
Consideramos que la valoración del Juez 'a quo' es acertada, ya que carece de toda lógica que siendo propietarios con carácter exclusivo de los bienes inscritos a su favor se reconozcan la propiedad de sus hermanos al formar parte los mismos de la herencia de sus padres, máxime cuando éstos ya habían fallecido a la firma del documento.
Ninguna prueba se aporta que acredite que los bienes fueron adquiridos con el patrimonio exclusivo de los apelantes, y que exista vicio, error en el consentimiento o la ausencia de causa alegada en el documento privado aportado al proceso por la parte actora, y no apreciándose por la Sala ninguna anomalía en el mismo, aceptamos la valoración del mismo realizada por el Juez 'a quo', considerándolo de un documento autentico y veraz.
TERCERO.Consideramos, pues, que el Juez 'a quo' ha valorado de forma acertada la prueba practicada en la primera instancia, concediéndole eficacia al documento privado aportado con la demanda como documento número uno de forma acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que señala que nada impide que un documento privado que no ha sido legalmente reconocido tenga fuerza probatoria en juicio declarativo ordinario, en el que ha de otorgársela valor dentro del conjunto de los demás medios de prueba, ponderando su credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 Junio 1981, 16 Julio 1982, 30 Diciembre 1988, y 6 Mayo 1994).
Así podemos traer a colación lo establecido en el art. 1058 del Código Civil y según la interpretación realizada por reiterada jurisprudencia tiene pleno valor la partición hereditaria realizada por todos los coherederos, siendo admisible la perfección y validez de la partición sin necesidad de escritura pública, pero es requisito imprescindible que la partición sea realizada con el consentimiento de todos, no siendo necesaria en forma determinada si los actos son claros e inequívocos aunque la partición sea parcial, y ello porque el precepto citado concede una amplia libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos a la distribución de los bienes de la herencia de la manera que tengan por conveniente sin limitaciones ni condicionamientos, salvo los que hacen ineficaces los negocios jurídicos sucesorios, facultad tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales incluso más allá de lo dispuesto por el causante sobre el particular.
Ciertamente, la partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, de forma que le son de aplicación el art. 1261 del C.C. en cuanto a su existencia y validez, así como las normas de nulidad de los arts. 1300 y siguientes, pero insistimos, si bien tienen la facultad de partir la herencia de la forma que tengan por conveniente, para que tenga validez la misma, es absolutamente imprescindible que se realice por acuerdo unánime de todos ellos, y en el supuesto enjuiciado, consta el consentimiento de todos, es más se fijan uno límites al derecho de disposición y administración de los bienes que por su propia naturaleza son contrarios al derecho de propiedad en exclusiva y que acreditan el condominio o copropiedad de los mismos.
CUARTO:Debe, por tanto, ser desestimado el recurso de apelación, lo que implica la imposición a la parte apelante de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de D. Severiano, Doña Mónica y Don Teodosio , contra la Sentencia dictada en fecha 24 Abril 2019 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada que confirmamos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038019,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo Sr Presidente votó y estando imposibilitado no pudo firmar, firmando en su nombre el ilmo. Sr. Magistrado don José Manuel García Sánchez.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

