Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 539/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100509

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3597

Núm. Roj: SAP V 3597/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000539/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.556/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: DÑA.ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000168/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Alexis
representado por el/la Procurador/a D/Dª. LAURA OLIVER FERRER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª.
MARIA JESUS TORRES GARCIA y de otra como demandado apelado impugnante, D/Dª. Manuela ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. TERESA PEREZ ORERO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
HERMINIA ROYO GARCIA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DANIEL VALCARCE POLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 24-1-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se desestima la demanda y reconvención presentadas por Alexis y por Manuela con mantenimiento de pensión compensatoria acordada en la sentencia de divorcio, que se actualizará conforme al incremento fijado en los PGE para las pensiones públicas. Notifíquese la presente resolución a las partes. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Alexis se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-9-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada acuerda mantener la pensión compensatoria establecida en sentencia de separación de 21 de enero de 1999 y que fue mantenida en sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2006 , y acuerda asimismo que la pensión se actualizará conforme al incremento fijado en los PGE para las pensiones públicas.

Se interpone recurso de apelación por ambas partes. Por la representación de Alexis se interesa la extinción de la pensión compensatoria, alegando que la situación económica del Sr. Alexis se ha visto notablemente disminuida, alegando al mismo tiempo que, durante los 20 años que lleva abonando al pensión la Sra. Manuela ha tenido una actitud pasiva en cuanto a la búsqueda de empleo e incorporación al mercado laboral. Subsidiariamente solicita la reducción de la cuantía de la pensión y su limitación temporal.

Por la representación de Dª Manuela se interesa que la pensión compensatoria se actualice conforme al IPC.

Comenzando por el recurso interpuesto por el Sr. Alexis , hay que recordar que la doctrina de la doctrina del Tribunal Supremo descarta la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 ). También la STS de 20 de junio de 2017 establece que 'la transformación de una pensión indefinida en una pensión temporal requiere que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensión indefinida. Atendiendo a la finalidad de la compensación por desequilibrio, la fijación de una pensión con carácter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atención a las circunstancias, el beneficiario de la pensión difícilmente podrá superar con el tiempo la situación de desequilibrio. Por el contrario, la fijación de una pensión temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial.

Cabe pensar, en consecuencia, que se puede temporizar una pensión que se reconoció inicialmente sin prefijar un plazo si, con posterioridad, en atención a alteraciones de las circunstancias ( art. 100 CC ), resulta previsible que en un lapso de tiempo el cónyuge beneficiario de la pensión puede superar la situación de desequilibrio. La cuestión es, por tanto, cuándo se produce una alteración de las circunstancias que, sin dar lugar al cese del desequilibrio, sea relevante para permitir la sujeción a un plazo de la pensión.

Dada la función de la pensión compensatoria, para temporizar la pensión compensatoria es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible' Y en este caso, de la prueba practicada no solo se deduce que el desequilibrio económico subsiste, atendida la desigual situación económica en que se encuentran las partes en los términos recogidos más extensamente en la resolución impugnada, sino que además no existen nuevas circunstancias sobrevenidas que determinen que la Sra. Manuela esté en condiciones de superar este desequilibrio económico. En este sentido nos remitimos a la sentencia de instancia en cuanto a la capacidad económica del recurrente, prejubilado de banca en noviembre de 2011, habiendo percibido una indemnización por despido por importe bruto de 640.234 euros, que percibe en la actualidad una pensión por jubilación de 2.493 euros, que tiene depósitos bancarios por importe cercano a los 400.000 euros, fondos de inversión y un plan de pensiones, que es copropietario al 50% de cinco inmuebles y al 16,6% de otros seis, y que ha adquirido recientemente un vehículo valorado en 47.138 euros, mientras que la Sra. Manuela de 61 años de edad carece de ahorros, siendo su único ingreso la pensión compensatoria que recibe de su ex esposo y la ayuda que recibe de sus hijos. Atendida la edad de la Sra. Manuela (más de 60 años) y su prácticamente nula experiencia laboral no resulta previsible que la misma se incorpore al mercado laboral o perciba otro tipo de ingresos. Esta circunstancia ya fue tenida en cuenta en el momento de establecer la pensión compensatoria con carácter vitalicio, no habiendo tenido lugar circunstancias sobrevenidas que permitan superar este desequilibrio económico, no resultando procedente en este momento revisar la corrección del carácter vitalicio de la pensión establecido en la sentencia de divorcio (lo que ya se hizo en su momento confirmando el pronunciamiento) sino determinar si se han modificado las circunstancias lo justificaron En consecuencia, atendidas las circunstancias expuestas, subsistiendo el desequilibrio económico entre las partes y no habiendo sobrevenido nuevas circunstancias que hagan prever que el mismo pueda ser superado, no concurren razones que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria ni tampoco su reducción y temporización.



SEGUNDO. - Por la Sra. Manuela se impugna la sentencia de instancia en tanto no acoge su pretensión de que la pensión compensatoria sea actualizada conforme al IPC, estableciendo sin embargo que se actualice conforme al incremento fijado en los PGE para las pensiones públicas.

Las partes pactaron en su momento que la pensión se actualizara en función del porcentaje de actualización determinado en el Convenio Colectivo de Caja Madrid para el sueldo de los empleados de esa entidad, por lo que alega la representación del Sr. Alexis que, si ahora los ingresos del obligado al pago provienen fundamentalmente de una pensión por jubilación, la actualización se rija por los incrementos establecidos para estas pensiones.

Sin embargo, la impugnación debe tener favorable acogida, y ello por cuanto, y como se ha expuesto, los ingresos del Sr. Alexis no son exclusivamente los derivados de la pensión de jubilación, contando con rendimientos de otra naturaleza, derivados del importe patrimonio acumulado durante los últimos años, por lo que resulta procedente que la pensión se actualice en la forma prevista en su día pero referenciado al Índice de Precios al Consumo.



TERCERO. - No procede realizar imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, en representación de D. Alexis , y estimar la impugnación presentada por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero, en representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia , en autos de modificación de medidas nº 168/18, que se revoca en el sentido de establecer que la actualización de la pensión compensatoria lo sea con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo, sin imposición de costas En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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