Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 226/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100547

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5977

Núm. Roj: SAP V 5977/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0056882
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 226/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001488/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: Dña Esther y D Samuel .
Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER.
Apelado: LA CAIXA BANK SA.
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 556/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1488/2017, promovidos por Dña Esther Y D. Samuel
contra LA CAIXA BANK SA sobre 'acción de cumplimiento de contrato de aval ', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Esther Y D Samuel , representado por el Procurador
Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistido del Letrado D. JOSEP MARIA SALA SALLA contra LA CAIXA BANK SA,
representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. LUIS FERRER
VICENT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 26.11.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001488/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Esther y D. Samuel frente a Caixabank S.A., declaro la responsabilidad de la demandada por haber admitido ingresos en la cuenta abierta por el promotor, y condeno a CAIXA BANK S.A. a pagar a los actores el importe de 114.28685 euros más intereses, conforme a lo que se establece en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Esther y D. Samuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LA CAIXA BANK SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4.12.2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida por determinado adquirente de vivienda que debía ser construida y no lo fue en la Urbanización 'La Cala Resort' en término municipal de Mijas, y cuya promoción tenía acometida 'Birdhills Estates, S.L.', en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta del precio del inmueble, condenando a la demandada en su calidad de depositaria conforme a la Ley 57/1968, de 21 de julio, sin los intereses al considerar que ha habido un retraso desleal en la reclamación, no haciendo especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales. Y frente a ella se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la procedencia de la condena al abono de los intereses legales previstos en la Legislación especial y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y, en su caso, sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y en lo que a la pretensión de condena del demandado al abono de los intereses de las cantidades abonadas desde los respectivos ingresos, procede su estimación. La Sala no aprecia en el supuesto de hecho concreto retraso desleal alguno. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 25 de julio de 2019, los intereses legales 'que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo. 4 '1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª). 2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega' (...) 3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999)'. En consecuencia, procede, con estimación de la demanda deducida, condenar a la parte demandada al abono del interés legal del dinero desde el 21 de julio de 2006 y hasta la fecha de la efectiva devolución del principal.



CUARTO.- Y en lo que al motivo relativo al pronunciamiento sobre costas procede su estimación, considerando la estimación íntegra de la pretensión deducida y lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con revocación de la Sentencia dictada, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.



QUINTO.- Finalmente, y en lo que a las costas causadas ante esta alzada se refiere, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de don Samuel y doña Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia el 26 de noviembre de 2018en el Juicio ordinario 1.488/2017.



SEGUNDO.- Revocar en parte la sentencia dictada, y, en su lugar: A) Se estima íntegramente la demanda deducida por el dicho Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra 'Caixabank, S.A.'.

B) Se condena a la parte demandada a que abone a los actores 114.286.85 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 21 de julio de 2006 y hasta la fecha de la efectiva devolución del principal.



TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.



CUARTO.- Devuélvanse eldepósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del depósito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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