Sentencia CIVIL Nº 556/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1265/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100502

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1393

Núm. Roj: SAP Z 1393/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000556/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D./Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a uno de julio del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Procedimiento Ordinario 0000936/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0001265/2018, en los que aparece como parte APELANTE-APELADO (demandante) , Estefanía
, Bartolomé y Eugenia , representada por la Procuradora de los tribunales, LUIS IGNACIO ORTEGA
ALCUBIERRE,; y asistido por el Letrado JUAN CARLOS MONCLÚS FRAGA,; y como parte IMPUGNANTE-
apelado (demandado) , Braulio representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
VALGAÑON PALACIOS y asistido por la Letrada Dº CRISTÓBAL RAMO FRONTIÑÁN siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada NÚM. 177/2018 de fecha 6 de julio del 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Eugenia , Doña Estefanía y D.

Bartolomé contra D. Braulio , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a los demandantes solidarios la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (15.356#07 €), que deberán añadirse a la cantidad a la que se ha allanado el demandado, sin que se reconozca como gastos no justificados el resto de la cantidad reclamada, más intereses legales.

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandantes, Estefanía , Bartolomé y Eugenia ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria, se IMPUGNÓ la sentencia y se opuso al recurso planteado por la parte demandante.

Dándose traslado de dicha impugnación a la parte demandante, se opuso a la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ALONSO, y como reorganización de ponencia se designa como nueva ponente a al/la Sr./Sra. Magistrada/o D./ Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero del 2019

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora reclama en la demanda el abono de los gastos de conservación de tres bienes inmuebles que tienen en copropiedad con el demandado, cantidad que asciende a 20.215,59 euros, y comprende distintos conceptos.

El demandado se allana al abono de 3.893,75 euros, oponiéndose al resto de la reclamación de cantidad efectuada en el escrito de demanda.

La sentencia condena al demandado al abono de 15.356,07 Euros, que junto a la cantidad objeto de allanamiento 3.893,75 euros suma un total de 19.249,82, que es la cantidad a abonar, sin hacer expresa condena en costas por estimación parcial.

La resolución de instancia, excluye de la condena los gastos que el perito judicial, el Sr. Pio , expuso en su informe que no se corresponden con gastos de conservación, sino de 'inversión', también aquellos en los que considera que no se ha identificado a la persona o empresa que ha realizado la reparación, y los gastos que considera no imputables a un inmueble en concreto.

La parte actora ha interpuesto recurso de apelación respecto de determinados gastos a cuyo abono no ha sido condenado el demandado al entender que están justificados y deben ser sufragados por los copropietarios, concretamente: El gasto que obedece a la reparación realizada por el fontanero en el inmueble de Miralbueno, gastos nº 63 y 283, de 319,1 euros y 15 euros; El gasto de adquisición de una Televisión para el apartamento de Salou, gasto nº 76, de 46,12 euros; El gasto realizado para la pintura de ventanas y fachada en Miralbueno, gasto nº 167, de 150 euros.

El gastos que se corresponde con la factura de la notaría Ariño, gasto nº 288 de 94,19 euros; El gasto realizado para el cambio de aire acondicionado en Miralbueno, gasto nº 305, de 137,61Euros.

Por tanto, solicita que la cantidad de condena se incremente en 762,02 Euros.

Por último, recurre la no imposición de costas al entender que ha existido una estimación sustancial de la demanda, y por tanto entiende que deben imponerse las costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso presentado de contrario e interpone impugnación de la sentencia instando que se desestime íntegramente la demanda alegando que no se le ha dejado utilizar los inmuebles de los que es copropietario por voluntad del resto de comuneros. Señala que respecto del apartamento del Salou no le dieron las llaves hasta que fueron depositadas judicialmente durante el procedimiento; en cuanto a la casa de Ebrosa, indica que no puede usarla porque reside una de sus hermanas por así acordarlo el resto de los hermanos; y en cuanto al chalet de Miralbueno, señala que no ha ido, ya que no tiene las llaves ni las claves para entrar.



SEGUNDO.-USO DE LOS BIENES INMUEBLES .

Los tres demandantes y el demandado son hermanos. Tras el fallecimiento de su madre, a causa de la herencia devinieron los cuatros hermanos en copropietarios de tres bienes inmuebles si bien no por partes iguales, debido a que el padre desheredó al demandado, situación que fue confirmada por sentencia.

Los cuatro hermanos son copropietarios de la finca de Ebrosa sita en Zaragoza, del apartamento de Salou y de la finca de Miralbueno (la 'Torre').

Como establece el artículo 393 del Código Civil , la condición de copropietario impone la obligación de contribuir a las cargas de manera proporcional a sus respectivas cuotas.

La parte demanda ha alegado que si bien su condición de copropietario junto con sus hermanos conlleva la obligación de contribuir a los gastos de conservación de conformidad con el artículo 395 del Código Civil (en adelante CC), al no poder usar dichos inmuebles por voluntad de sus hermanos, debería conllevar que conforme al artículo 394 CC , no contribuir a los gastos.

De la prueba practicada resulta evidente que las partes, los demandantes y el demandado mantienen malas relaciones y han mantenido diversos pleitos entre ellos.

Los tres hermanos ya reclamaron la cantidad de 44.435,43 euros en concepto de gastos de conservación de los inmuebles, devengados entre el años 2006 y diciembre de 2012, a los que finalmente el demandado fue condenado por sentencia de segunda instancia por al abono de 42.596,22 euros.

En el presente procedimiento se reclaman los gastos devengados desde el año 2013 al 31 de agosto de 2016.

La parte demandada ha alegado en la impugnación de la sentencia que no debe contribuir al abono de los gastos porque no le han dejado usar los bienes inmuebles, ni tenía llaves de los mismos.

La parte actora ha señalado que se establecieron unos turnos para disfrutar de cada finca, y evitar problemas, y que el demandado no ha pedido usarlas.

Asimismo ha indicado que las llaves de Ebrosa y Miralbueno no se han cambiado, puesto que únicamente se cambiaron las del inmueble de Salou porque hubo robo y se tuvo que cambiar la cerradura, circunstancia que ha quedado acreditada y que en su caso resulta irrelevante en cuanto a los gastos propios de mantenimiento.

En cuanto a la vivienda de Ebrosa, la actora comunicó al demandado por medio de Burofax (doc. no 6 de la contestación de la demanda) que por acuerdo de la mayoría (87,5% de la propiedad), se acordó que fuera usada por Dª. Eugenia como domicilio habitual desde el 2012.

Por dicha razón respecto de dicho inmueble solo se reclama lo correspondiente a cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y seguro de hogar. No se reclama por gastos de consumo alguno al abonarlos la usuaria, hermana del demandado, y por ende dicho uso a los efectos del presente pleito es irrelevante.

Todo ello sin perjuicio, de que si el demandante, en su caso, no está de acuerdo con la gestión realizada por la mayoría pueda accionar de la manera que estime oportuna o instar el fin de la comunidad.

Salvo en el caso de Ebrosa en el que se acordó su utilización como vivienda por una de las hermanas, de la prueba se desprende que los otros dos inmuebles no han sido utilizados por el demandado debido a la mala relación que mantienen las partes que impide que tanto el demandado como los demandantes se relacionen o comuniquen con facilidad, y no por un oposición frontal de los demandantes, que no consta.

Por tanto, las circunstancias alegadas por el demandado no impiden que este deba contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los inmuebles.

En consecuencia la impugnación ha desestimarse

TERCERO.- APARTAMENTO DE SALOU .

La parte apelante reclama en el recurso respecto de este inmueble 46,19 euros (gasto nº 73) ocasionados por la compra de una televisión en el inmueble de Salou (Tarragona). El precio total era de 369 euros. El Sr. Pio , perito judicial lo considera una 'inversión', y explica que lo ha excluido del cómputo a pagar porque no era propiamente un gasto de conservación, pero señala que ello no afecta a que deba satisfacerlo el copropietario, ya que dicho gasto está justificado.

En primer lugar, no consta que ninguno de los copropietarios resida en el apartamento, por tanto no se ha adquirido en beneficio personal.

Dicho gasto se destinó por tanto a la compra de un bien mueble del apartamento de carácter fijo al servicio del mismo y en beneficio de todos, elemento que previsiblemente preexistía, por lo que el demandado debe satisfacer la parte reclamada del mismo.

El perito ha valorado cada uno de los gastos del apartamento y los estima justificados, por tanto lo valorado por la sentencia de instancia en cuanto a dicho inmueble es correcto, y debe añadirse el gasto anteriormente señalado.



CUARTO.- PISO Y GARAJE DE EBROSA Como se ha indicado, en cuanto al inmueble del edificio Ebrosa, la parte actora le comunicó al demandado por medio de Burofax (doc. Nº 6 de la contestación de la demanda) que por acuerdo de la mayoría (87,5% de la propiedad), se acordó que fuera usada por Dª. Eugenia , una de las hermanas, como domicilio habitual desde el 2012.

Por dicha razón respecto de dicho inmueble solo se reclama lo correspondiente a cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y seguro de hogar. No se reclama por gastos de consumo alguno ya que quien se encarga de abonarlos es la usuaria, hermana del demandado.

Por tanto, dichos gastos, tal y como se argumenta, son gastos que corresponden a los propietarios con independencia de quien detente el uso del inmueble, y por tanto han de ser abonados por el demandado conforme a su cuota de propiedad, como así ha correspondido al resto de hermanos.

El uso acordado por la mayoría en nada influye a la obligación de pago de tales gastos, sin perjuicio de que no se puede obligar a comunero a permanecer en la comunidad, o de que pueda accionar como considere oportunos ante tal situación que considera perjudicial.

La única cantidad cuyo abono no se corresponde con la propiedad es el gasto de teléfono de 43,65 euros, que el perito judicial informa que es un gasto que corresponde al inmueble 'Torre'.



QUINTO.- CHALET DE MIRALBUENO. 'TORRE'. I El inmueble de Miralbueno, esta cuidado por un torrero desde el 2013, el Sr. Sixto que ha comparecido en el juicio oral. El Sr. Sixto manifestó que lleva trabajando en la finca desde hace más de 5 años y no conoce al demandado por lo que no consta que este haya realizado acto positivo en interesarse por el inmueble, ya que se limita a señalar que no tiene llaves del inmueble, pese a que no conste que se hayan cambiado, y que no conoce las claves de acceso. Respecto a esto último, los demandantes han manifestado que también desconocen las claves de la alarma y que cuando iban llamaban al torrero para que abriese y preparase la casa, puesto que vive allí de forma permanente.

La cuestión sobre el uso ya ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo, y por tanto se debe analizar si los gastos reclamados deben ser a cargo de la propiedad.

Respecto de este inmueble la actora recurre el abono de diferentes gastos reclamados en la demanda que han sido desestimados al entenderse no justificados: La sentencia descuenta del importe reclamado el gasto nº 63 y el gasto nº 283, por importe de 319,10 euros y 15 euros respectivamente, que se corresponde con reparaciones efectuadas por el fontanero, gasto cuya cantidad total asciende a 1.276,40 euros en le primer caso, y 60 euros en el segundo (folio 765, informe pericial).

El perito judicial lo excluye por considerar que no existe justificación suficiente del mismo, pues no identifica documentalmente a la persona o empresa que los realizó.

En primer lugar, el gasto de fontanería por su naturaleza es un gasto cuyo abono corresponde a los propietarios, además en este caso tienen respaldo documental y se justifica que son gastos de mantenimiento del inmueble, como se evidencia de la nota manuscrita y unos albaranes.

En segundo lugar, el Sr. Jose María , el fontanero que realizó los trabajos de fontanería por los que se devengó el gasto ha comparecido en juicio y ha confirmado los mismos. Dicho fontanero señala que ha realizado los trabajos de reparación y mantenimiento de la finca durante aproximadamente 40 años, y reconoce la realización de la nota manuscrita en referencia al gasto reclamado. Aclara que reparó la bomba del gasoil que alimenta la calefacción porque tenía una fuga, también la bomba que alimenta ducha y aseos del jardín, y que reparó unos grifos de riego. Por tanto, el gasto ha quedado justificado, es de conservación y el demandado debe contribuir al mismo.

En cuanto al gasto nº 167 de 'mantenimiento', del que se reclama 150 euros, de un gasto total de 600, se ha indicado que obedece a un trabajo de pintura realizado en la finca de Miralbueno.

El importe reclamado es un importe acorde al gasto justificado, y el Sr. Sixto , el Torrero de la finca, ha confirmado que el gasto se realizó, explicando que una empresa se encargó de pintar las ventanas y que para ello colocó un andamio, y señala que los albaranes son de la pintura empleada. Además constan las facturas de la pintura y del andamio.

Por tanto, dicho gasto queda acreditado suficientemente con la documental y la testifical, es de conservación y el demandado debe contribuir al mismo.

El gasto nº 305, se corresponde con el equipo de aire acondicionado, y asciende a 550,45 euros. El perito judicial, considera que fue una inversión, sin embargo, el aire acondicionado estaba instalado y fue necesariamente cambiado, por tanto no se trata de una nueva mejora sino de un elemento preexistente, y por ende se corresponde con una actuación de conservación de los elementos de inmuebles. La actuación del fontanero por tanto estaba justificada. En cualquier caso, se trata de un bien al servicio del inmueble en beneficio de este y de todos, en el que la mayoría estaba de acuerdo, y su existencia ha quedado justificada, por lo que el demandado debe contribuir a su abono.



SEXTO.- GASTO DE NOTARÍA El Sr. Pio , perito judicial, considera que la factura de la Notaría, que obedece a lo cobrado por depositar los justificantes de los gastos para que los pudiese comprobar el demandado, es un gasto no imputable (Gasto nº 288 de 94,19 euros).

A la vista de las malas relaciones acreditadas entre las partes, dicho gasto se hizo por decisión unilateral de la actora, sin que se acredite la puesta a disposición previa de los justificantes a la parte demandada.

Consta que el demandado había remitido propuestas por escrito para crear cuenta común para sufragar los gastos de mantenimiento de la comunidad que no se contestaron, y en su caso, su creación hubiera evitado reclamaciones y más gastos, incluso por vía extrajudicial se reclamaron al demandado mayores gastos.

Debe concluirse que la factura de la notaría no obedece a gasto de conservación alguno, y no se justifica como necesaria por la actora. No se justificado que se intentara la entrega directa de los justificantes y, como señala la parte demandada, o se le hiciera firmar un recibí de dicha documentación, lo cual hubiera ahorrado 376,76 euros.

Asísmico, el perito judicial lo recoge como gasto no imputable, lo cual compartimos al no acreditarse que no fue utilizado como medida subsidiaria y estrictamente necesaria en beneficio de la comunidad.

Por tanto, de la cantidad reclamada en el recurso de 762, 02 euros debe descontarse lo correspondiente a este gasto, 94,19 eurosen concepto de gasto de notario, por lo que la cantidad a abonar asciende a 667,83 euros.

SÉPTIMO.- COSTAS PRIMERA INSTANCIA La parte actora ha recurrido la no imposición de las costas de primera instancia alegando que no ha existido una ha existido estimación parcial, sino una estimación sustancial de la demanda.

Como consta, el demandado se allanó al abono de 3.893,75 euros, oponiéndose al resto de la reclamación, y se le condenó en sentencia al abono de 15.356,07 euros, cantidad a la que había que sumar los 3.893,75 euros del allanamiento, lo que sumaba un total 19.249,82 euros, frente a los 20.215,59 euros que se reclamaban, que según la actora supone una estimación de un 95,22%.

Asimismo, conforme a la estimación del recurso la cantidad a abonar es de 16.023,90 euros, más los 3.893,75, lo que suma 19.917,65 euros, por lo que con más razón la estimación ha de considerarse sustancial y por tanto imponerse las costas de la primera instancia al demandado de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

NOVENO.- COSTAS Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo, y desestimado la impugnación de la sentencia procede hacer expresa imposición de costas de la impugnación, de conformidad con el artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Eugenia , Dª. Estefanía , y D. Bartolomé , y desestimar la impugnación de la sentencia realizada por D. Braulio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza, de 6 de julio de 2018 , al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia condenamos a la parte actora al abono de 16.023,90 euros, más la cantidad que fue objeto de allanamiento, más los intereses legales, y al abono de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso al recurrente y con imposición de la costas de la impugnación de la sentencia al demandado.

Dese al depósito constituido por las partes para recurrir el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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