Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 224/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 556/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100770

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1503

Núm. Roj: SAP CR 1503:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00556/2020

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G.13011 41 1 2017 0000557

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2019-J.A.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017

Recurrente: Piedad

Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO

Abogado: FERNANDO AMIAN COSTI

Recurrido: Enrique, Eutimio

Procurador: MARIA ROSARIO RAYO RUBIO, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO

Abogado: ADRIAN RODRIGO UBILLA BARAHONA, DAVID MARIN MORALES

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

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S E N T E N C I A Nº 556/20

En Ciudad Real a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de Almadén, en los autos 117/2.017 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por Doña Piedad, representado por la Procuradora Doña Cristina Rodríguez Enano y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Amián Costi contra Don Eutimio y DIRECCION000 C.B. , representados por la Procuradora Doña Rosarios Rayo Rubio y bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. Marín Morales, y contra Don Enrique, representado a si mismo por Doña Rosario Rayo Rubio y bajo la dirección del Letrado Don Adrián Ubilla Barahona, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Doña Miriam García López dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Piedad y absuelvo a Eutimio, Audiovisual Almadén y Enrique de todas las pretensiones de demandas plasmadas contra ellos en su escrito de demanda. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandante escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba la revocación de la resolución de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada del que se dio traslado a las partes contraria por diez días, plazo en el que la representación de las mismas presentaron sendos escritos de oposición interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día ...

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, desestima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción dirigida a obtener la cesación de las inmisiones acústicas que atribuyen a los codemandados. Considera, en apretada síntesis, que no se ha acreditado suficientemente que los ruidos provenientes de la actividad desarrollada en los locales de los demandados sean superiores a los tolerados normativamente, continuados e imputables a la música procedente de los mismos, trayendo causa también del bullicio de la gente, lo que unido al estado en que se encuentra la vivienda de la actora hacen que decaiga la demanda.

Frente a la misma se alza la demandante esgrimiendo como motivo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de ley. Invoca la doctrina jurisprudencial existente en materia de inmisiones acústicas al tiempo que rebate la apreciación del material probatorio insistiendo en la contradicción existente al desvincular los sonidos ambientales de la actividad de los locales, basándose en que la infracción reiterada del horario de cierre de estos incide en el bullicio ambiental y de ruido existente en horas de madrugada, negando cualquier incidencia del estado de la vivienda para amparar el rechazo de las pretensiones.

A ellos se oponen los codemandados. El Señor Enrique reiterando que no existe defecto valorativo dado que tan solo se ha demostrado en una ocasión la superación de los limites sonoros, situación que en modo alguno se ha constatado obedezca a la actividad existente en su local, actividad que actualmente no se desarrolla al haber cerrado el establecimiento de forma permanente. Y el codemandado Señor Eutimio y DIRECCION000 C.B., refutando los motivos del recurso haciendo hincapié en el acierto apreciativo de la juzgadora a quo a tenor del acerbo probatorio desplegado en autos.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso conviene reiterar que esta Sala asume y comparte el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida relativo a la excepción de falta de legitimación activa articulada por ambos codemandados. Ninguna duda presenta el hecho de que la actora es perjudicada por la intromisión acústica que sufre la vivienda de la que es usuaria y ello con independencia de que la misma sea propiedad de su hijo, la disfrute en base a una cesión de uso gratuita y de forma esporádica o temporal sin que sea su lugar de residencia habitual o que este empadronada en la misma. La legitimación la ostenta por ser moradora y usuaria de la vivienda con independencia del titulo, y ser quien sufre o padece la inmisión ruidosa que constituye la base la pretensión por ello se rechaza la insinuación que realiza el Letrado del Señor Enrique en su oposición al recurso.

TERCERO.-Efectuada la anterior puntualización el problema suscitado en autos se reduce a una mera cuestión de índole fáctico, esto es, examinar si en los locales de los demandados se generan o producen ruidos de forma cotidiana que proyectados hacia el inmueble vecino cuyo uso ostenta la actora constituyen una verdadera inmisión acústica capaz de impedir su adecuado disfrute hasta el punto de que deba ser cesada por su carácter molesto, todo ello partiendo de que es la actora quien tiene que demostrar que existe contaminación acústica-conforme a las reglas clásicas de la carga de la prueba ( art. 217 apartados 2 y 3 de la LECivil) templadas por el principio jurisprudencial, ahora con rango normativo (art.217.6), que obliga a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Cierto es, tal y como señala la resolución recurrida, que no existe ningún informe pericial acreditativo de la existencia de ruidos, pero no se puede ignorar que tanto en el expediente administrativo seguido por el Excmo. Ayuntamiento de Almadén número 12/2017 como en otra denuncia formulada por la actora se han practicado sendas actas de medición de ruidos por agentes de la policía local que constatan que en la vivienda ocupada por la actora a las 3.00 horas del día 23 de Octubre de 2016, en la habitación dormitorio con ventana que da a la vía publica había 43.6 dB A, (folio 164 de las actuaciones), y el día 12 de Marzo de 2017, a las 3.10 horas en la misma habitación había 47.6 dB A, (folio 167 de las actuaciones), siendo su origen en ambos casos la música transmitida por el mismo establecimiento asi como del personal que entra y sale de aquel. Esas dos actas de mediciones, practicadas por empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, con un claro carácter objetivo en orden a su valoración, señalando que la actividad se realizó en dichas horas, así como que existe inmediación entre el emisor contaminante, puesto que el funcionamiento de la actividad del pub que transmite el ruido se encuentra ubicado frente a la vivienda en que se verifica la comprobación, y que esta relacionado con la actividad del mismo, arrojando un resultado muy superior al permitido de 30 dB A, todo ello mediante un sonómetro debidamente calibrado propicia que la ausencia del mencionado informe pericial en nada sirva para privar de valor acreditativo a dichas actas de medición de ruido, actas que conforme a la regla de la lógica y máxima de experiencia, permiten inferir sin duda que tal y como señalan las mismas aquellos debían de provenir necesariamente del mencionado local, es decir, del perteneciente al Sr Eutimio y DIRECCION000 C.B., y no del otro local, perteneciente al Sr Enrique, al que no aluden las referidas actas, obrando en autos ciertamente otras actas de medición de ruidos, pero practicadas en la vivienda del Sr. Higinio que no es parte de este procedimiento.

Además junto a esa medición constan en las actuaciones numerosas denuncias presentadas ante la policía local o el Ayuntamiento de Almadén por la actora, referentes al incumplimiento por los locales de los horarios de cierre; denuncias que procedentes bien de la apelante bien del Sr. Higinio no hacen sino corroborar dada la proximidad de los locales con sus inmuebles, la existencia implícita de las denunciadas inmisiones, sin que se pueda establecer una situación de corresponsabilidad entre ambos negocios toda vez que solo se ha constatado que las intromisiones acústicas existentes en la vivienda que disfruta la actora proceden del local denominado pub irlandés.

Por otro lado, no solo constan esas denuncias o los numerosos expedientes administrativos por incumplimiento del horario, sino que en prácticamente en todos se constata como los locales se encuentran abiertos y con público en su interior e incluso en las terrazas existentes en la citada calle a altas horas de la madrugada causando perturbación y molestias a los vecinos como consecuencia de dicha actividad y del acceso y salida de los clientes al exterior del local o del uso de la terraza.

También nos encontramos con las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del juicio. Todos ellos son vecinos próximos al lugar y reconocen la existencia de ruido, matizando que proviene bien de la música o de gente en la calle, esto es, de hechos directa o indirectamente conectados con la actividad desarrollada en el local que es la causa que los genera siendo además los referidos testigos los más idóneos para constatar su existencia en la medida en que padecen.

En definitiva, y de todo ese material probatorio (actas de medición de ruido, denuncias, expedientes sancionadores, actuación de la policía local y testigos) hemos de llegar a la convicción de que la actividad molesta se lleva a cabo en el local denominado el irlandés o pub Paddy OŽHara Irish Tabern con infracción del nivel de ruidos que genera, que sobrepasan los limites normales de tolerancia siendo suficiente.

Aparte de ello no debemos de dejar de valorar la actitud del titular de dicho pub en orden a su actividad probatoria para acreditar la regularidad de su actuación y la adecuación del local para evitar cualquier transmisión de ruido a las viviendas vecinas. Es cierto que su condición de demandado en el proceso le permite adoptar una actitud meramente pasiva limitándose a negar los hechos cuya prueba corresponde, como hemos señalado a la actora, pero ante la evidencia de la emisión de los ruidos, podría también adoptado cierta diligencia para tratar de demostrar con la proposición de algún tipo de prueba idónea al respecto (sobretodo cuando tiene a su disposición el local y la fuente de prueba, lo que le podría resultar más fácil obtener), que los mismos no proceden de su local, sin que, sin embargo, tampoco haya intentado ninguna prueba de este tipo.

En base a lo expuesto y teniendo en consideración las indicadas actas, que difieren temporalmente en un plazo de más de 6 meses, y el resto de prueba practicada no puede admitirse la tesis que sostiene la sentencia impugnada de que se trata de un hecho aislado, esporádico e infrecuente, sino que puede presumirse como generalizado y constante trasladando a la demanda la carga de demostrar que ello no es lo cotidiano y habitual, extremo que ha quedado huérfano de cualquier actividad probatoria.

Tampoco resulta relevante el estado en que se encuentre la vivienda de la actora en cuanto a su aislamiento sonoro por cuanto ello no incide y es ajeno a la conducta de los locales próximos y colindantes que no pueden desarrollar actividades que causen contaminación acústica derivada de su actividad ya sea por el sonido que directamente emiten o por el trasiego de personas que acceden y salen al mismo.

En tal escenario fáctico, probados los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso ( art.281 LECivil) y por ende, la emisión ruidosa, cuya eliminación se pide y, desde luego, su carácter excesivo, peligroso o perjudicial (acreditado al rebasarse los limites administrativos permitidos), el recurso ha de prosperar en lo que atañe al Sr Eutimio y DIRECCION000 C.B., no así respecto al otro codemandado al no haberse acreditado que las intromisiones provengan de dicho local y ello con independencia de que ya no se desarrolle en su local actividad alguna, toda vez que no nos encontramos ante pequeñas dificultades o trastornos sino entre autenticas molestias notorias y ostensibles que se repiten periódicamente cada cierto tiempo, debiendo imponerse el cese de las mismas, así como la insonorización del local y la adopción de las medidas adecuadas que impidan que los ruidos procedentes del mismo superen los niveles administrativos permitidos.

CUARTO.-El existo parcial del recurso de apelación conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el art.398.2 de la LECivil, imponiéndose las ocasionadas en primera instancia en virtud de la acción ejercitada contra el Sr. Eutimio y DIRECCION000 C.B., a dicha parte, por aplicación del art. 394.1 de la LECivil.

En cuanto a la acción ejercitada respecto al Sr. Enrique, concurriendo serias dudas de hecho se estima procedente no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( art.394.1 y 398.1 LECivil).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Doña Piedad contra la sentencia dictada con fecha 26 de Diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén en los autos 117/2017 de los que dimana el presente rollo, y revocamos parcialmente la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

1. Estimamos la demanda interpuesta contra Don Eutimio y DIRECCION000 C.B. y los condenamos al cese inmediato y absoluto de las molestias ocasionadas por la actividad de su local de ocio (pub el irlandés o Paddy OŽHara Irish Tabern) en la vivienda de la actora sita en la CALLE000 número NUM000 de Almadén consistente en ruidos producidos por la actividad del mismo, a que insonoricen el referido local, adoptando las medidas adecuadas para impedir que los ruidos procedentes de aquel superen los niveles administrativamente admitidos, y a que se abstengan de realizar nuevas inmisiones sonoras en el futuro, y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia como consecuencia de la acción ejercitada contra el mismo y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

2. Desestimamos la demanda interpuesta contra Don Enrique absolviéndole de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por la acción ejercitada contra el mismo en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.


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