Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 439/2018 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 556/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100402
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7688
Núm. Roj: SAP M 7688/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0069659
Recurso de Apelación 439/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 323/2016
Apelante/Demandada: DOÑA Beatriz
Procuradora: Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira
Apelado/Demandante: DON Sebastián
Procuradora: Doña Marta Saint-Aubin Alonso
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 556/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Serrano Sáez
_____________________________ ____ /
En Madrid, a 10 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 323/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de
Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. María de la Concepción Moreno de
Barreda Rovira.
De otra como apelado, Dº. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI en nombre y representación de D. Sebastián frente a Dª. Beatriz representada por la procuradora DÑA. SARA GARCÍA- PERROTE LATORRE se declara sin pronunciamiento encostas haber lugar a la modificación del importe de la pensión alimenticia reconocida al hijo común en sentencia de divorcio de fecha 30 de Abril de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº85 de Madrid, que queda fijada en la suma de 150 euros mensuales, a devengar en doce mensualidades, con actualización y abono de gastos extraordinarios en los términos fijados en la sentencia de divorcio.
Los gastos de colegio se incluyen en el importe de la pensión.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Beatriz , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Sebastián , así como el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de los corrientes
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Beatriz , demandada en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 30 de abril de 2.008, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 22 de febrero de 2.017, postulando de la Sala se mantenga la pensión alimenticia establecida a la sazón en importe de 300 € mensuales en beneficio del menor de edad Juan Pablo , hijo común de los litigantes, reducida a 150 € al mes, en los que se incluye el gasto de colegio.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e integra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- En atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista del resultado probatorio obrante en autos y tras un examen detenido de las actuaciones, considera esta Sala parcialmente atendible la pretensión de la progenitora custodio, para concretar el aporte paterno, con efectos desde la fecha de la presente resolución ( sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2014, y de esta misma Sala de 13 y 20 de mayo de 2.014, recaídas en los rollos de apelación 565/2.013 y 887/2.013), en 220 € al mes, en los que queda incluido el coste del colegio, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, pues se considera este importe más modulado en el momento actual que el que se venía sufragando y que el fijado en la instancia, como más proporcionado a la respectiva capacidad económica de cada obligado y necesidades del alimentista.
Las dichas necesidades en modo alguno se han visto disminuidas respecto de las que se partiera a la hora de fijar la pensión alimenticia, ello ni siquiera se alegó en el escrito generador del proceso, lo que es lógico, puesto que estas contribuciones en el marco judicial se fijan con vocación de futuro en el tiempo en evitación de que mínimas incidencias, además previsibles, como sea el acceso desde la guardería al colegio y luego a la universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos modificatorios, con la consiguiente elevación de la litigiosidad y el conflicto, siendo que la evolución y crecimiento no implican necesariamente incremento ni descenso de las necesidades, sino una mera transformación en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo.
El hecho de que a Dª. Beatriz le fuera fijada en sede de medidas provisionales pensión exigua para este niño, a nada nos determina; si en el presente la custodio realiza actividad retribuida, que no supone incremento sustancial de su fortuna, tal hecho, que, por cierto, era perfectamente previsible al divorcio, tan solo redundará en pro de la calidad de vida del común descendiente; a mayor abundamiento, sigue siendo precaria su economía, y su actual pareja no presenta obligación alguna para con Juan Pablo , a diferencia de lo que acontece respecto del progenitor, a quien ha de recordarse que es él quien debe reducir sus gastos al mínimo para atender las prioritarias necesidades de su hijo.
Si bien son hoy mayores las cargas familiares de Dº. Sebastián al ser padre de un hijo más, y en efecto se detecta empeoramiento en su situación económica y laboral, este descenso no es lo suficientemente intenso como para justificar tan drástica reducción de su aportación alimenticia, cuando es lo cierto y verdad que de las nóminas por el aportadas a los autos, se advierte que en las próximas al divorcio, se incluían las prorratas de pagas extraordinarias, cuando en las más cercanas a la interpelación judicial de la modificación, no quedaban estas comprendidas, como es verdad que no han sido suficientemente explicadas las razones de la disminución salarial, o cambio en las condiciones de trabajo, ni las que motivaron la pérdida del empleo en la entidad a la que prestaba sus servicios y en la que ostentaba una antigüedad de 16 de noviembre de 2.000.
En consecuencia, si bien se considera correcta la decisión aminoratoria de la contribución alimenticia paterna, la posición socio-económica de este obligado no se advierte tan precaria como para concretar aquella en 150 € al mes con inclusión del gasto de colegio, cuando el propio padre en el escrito inicial del proceso indico que abonaba por centro escolar la cantidad de 9650 € mensuales, entregando otros 150 € a la progenitora, expresando que esto era lo que realmente podía abonar, haciendo reconocimiento de que la cantidad que aquí fijamos, en la que incluimos igualmente el coste de colegio, es modulada a efectos de proporcionalidad y puede ser por él sufragada sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, por lo que no podemos mostrar más sensibilidad para con el cambio, siendo 220 € mensuales aporte susceptible de ser destinado para un hijo por cualquier persona media, como es este padre, sin que sea dable contraer la aportación a la atención de los mínimos vitales, ni arriesgar al niño al desamparo, como no es factible vincular ahora a Dª.
Beatriz a suplir mayores deficiencias o carencias al descubierto con repetida pensión, máxime cuando ya viene contribuyendo ella misma de manera efectiva a los alimentos de Juan Pablo , y no solo prestándole sus atenciones personales, materiales y directas, en su condición de custodio, dado que lo hace también económicamente, puesto que 220 € al mes, habida cuenta el actual coste elevado de la vida, no colman lo perentorio al digno sustento del niño, de donde da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, ha de ser estimado parcialmente el recurso, tal y como se anticipó, con revocación también en parte de la disentida, para cuantificar el aporte paterno en 220 € al mes, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, en los términos antedichos y con efectos desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.-Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.017, recaída en autos sobre modificación de medidas número 323/2.016, seguidos contra aquella por Dº. Sebastián , ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la contribución de Dº. Sebastián a los alimentos de Juan Pablo en 220 € al mes, en los que se incluye el gasto de colegio, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, con efectos desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0439-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

