Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 310/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 556/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100560

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2936

Núm. Roj: SAP V 2936/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000310/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 556/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª Mª
ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de GUARDA Y CUSTODIA nº 001309/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Noemi representada por el Procurador D. FRANCISCO
JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y defendido por la Letrado/a D/Dª. PILAR ALEGRE FERNANDEZ y de otra como
demandado, D. Jose Pedro , representado por el/la Procuradora Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ y defendido
por la Letrada Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 26-7-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formualda por Dª Noemi contra D. Jose Pedro , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede adoptar las siguientes medidas definitivas respecto al hijo común:1.- Ambos progenitores ostentarán la patria potestad sobre los menores, si bien se atribuye atribuye a la demandante Dª Sonia el ejercicio en exclusiva de las funciones propias de la patria potestad, así como la guarda y custodia del hijo menor de edad, Abel .2.- El derecho de visitas del demandado con su hijo menor de edad consistirá en una semana durante las vacaciones de navidad y otra semana durante las vacaciones de Semana Santa/Pascua, preavisando en ambos casos a la madre con quince días de antelación de las fechas en las que tendrá al menor en su compañía.Entre el 15 y el 31 de agosto, preavisando a la madre con un mes de antelación.Los fines de semana en los que el padre pueda venir a recoger al menor, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, preavisando a la madre con quince días de antelación.3.- El demandado deberá abonar a la demandante, en concepto de contribución a los alimentos de su hijo, la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que ingresará en la cuenta designada por la demandante, que consta identificada en autos, dentro de los cinco primeros días de cada mes; la cantidad señalada se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios necesarios y acreditados, serán abonados por ambos progenitores por mitad.4.- El menor no podrá salir del territorio de la Unión Europea sin el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiocho de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Noemi formuló demanda de medidas sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor del menor Abel , dictándose sentencia por el Juzgado de la instancia por la que, entre otras medidas, se condena al demandado, Jose Pedro al pago de la cantidad de 250 Euros en concepto de alimentos.

Contra dicho concreto pronunciamiento se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Abel , alegando que la Juzgadora para fijar dicha cuantía tiene en cuenta que el menor estudia en un colegio público y que la progenitora paga un alquiler de 400 euros, pero no los ingresos del demandado, situados entre los 600 y 900 Euros al mes. Añade que trabaja en el campo, lo que determina que cobre por día trabajado y que dependa de las condiciones meteorológicas, sin que se haya acreditado que los gastos del menor hagan necesario el importe fijado como pensión por alimentos. Termina solicitando nueva resolución por la que se suspenda temporalmente el pago de la pensión por alimentos por un periodo no superior a seis meses o, en su defecto, se fije una pensión acorde con la situación real patrimonial del recurrente, no superior a 150 Euros.

La representación procesal de la Sra. Noemi se opuso al recurso de apelación alegando que han quedado acreditados los salarios de ambos progenitores así como los gastos del menor, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- En primer lugar, tiene dicho esta Sala -por todas Sentencia de 13 de febrero de 2017-, que la obligación de pensión de alimentos no es una 'obligación para con un tercero o (de) una obligación cuyas consecuencias no son graves, sino que se trata, nada menos, que de la obligación, incluso más natural que jurídica, de cumplir con la más elemental de las obligaciones paternas, cual es la de proporcionar un mínimo sustento básico a un hijo, ante lo cual no vale, ni siquiera la mala situación económica en el orden civil, al contrario que en el penal que sí dará lugar a una sentencia absolutoria; dicho de otra forma: la mala situación económica, si se prueba, podrá dar lugar a una disminución de la pensión alimenticia, pero jamás por debajo del llamado mínimo vital, y así vienen recordándolo de forma unánime los Juzgados y Tribunales, al señalar que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. .../....'.

Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.

Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución ...; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos'.

A tenor de tales consideraciones jurídicas no puede estimarse la pretensión de suspensión temporal del pago de la pensión por alimentos, ya que, como indica la STS de 15 de julio de 2015, el supuesto de suspensión del pago ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues ante la más mínima presunción de ingresos, 'cualquiera que sea su origen y circunstancias' ha de acudirse a la solución que se predica como normal. En el presente caso, se ha acreditado que, aún con todas las dificultades que impone el trabajo en labores agrícolas, el Sr. Abel cuenta con ciertos ingresos que impiden la aplicación de la exención de pago siquiera sea temporal.



TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto, y en relación con la segunda pretensión del recurso de apelación, se hace preciso indicar que lo que el artículo 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, atendiendo a las actuales necesidades del hijo (de 11 años), así como a los ingresos del Sr. Abel que han quedado acreditados (entre 460 y 973 Euros al mes), se estima adecuada una pensión por alimentos por cuantía de 150 Euros mensuales, lo que conlleva la parcial estimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en los procesos de familia y en atención a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia en autos nº 1309/18, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo al importe de la pensión por alimentos, que se fija en la cantidad de 150 Euros al mes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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