Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 220/2020 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 556/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100449

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3894

Núm. Roj: SAP V 3894/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 220/20
SENTENCIA Nº 000556/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 389/2017 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de
LLIRIA, con el nº 000389/2017, por D. Pedro Antonio , Dª. Elsa , Dª. Enma , y Dª. Esperanza representado en
esta alzada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. Juan Claudio Suay
Larzabal contra LABORATORIO EDEFARM SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA
BORRAS BOLDOVA y dirigido por el Letrado D. Juan Vicente Monleon Rodríguez, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por LABORATORIOS EDEFARM SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº SEIS de LLIRIA, en fecha 27 de septiembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio , en nombre y representación de Elsa , Enma y Esperanza contra LABORATORIOS EDEFARM, S.L. y, acogiendo la petición subsidiaria de la demanda reconvencional a la que se ha allanado la parte actora, debo condenar y condeno a LABORATORIOS EDEFARM, S.L. a abonar a Elsa , Enma y Esperanza la cantidad de 40.500 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 22 de diciembre de 2016 hasta su completo pago, y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LABORATORIOS EDEFARM SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de noviembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las actoras Dª. Elsa , Dª. Enma y Dª. Esperanza formularon demanda contra LABORATORIOS EDEFARM S.L. ejercitando acción de reembolso del art. 1838 CC como fiadoras del préstamo concedido en su día a dicha mercantil, solicitando que se condenara a la misma al pago 81.000 € que es la suma a la que hicieron frente las actoras como fiadoras al ejecutar el banco prestamista la garantía pignoraticia ofrecida por las mismas, más interese legales y costas procesales.

La mercantil demandada contestó a la demanda y formuló reconvención solicitando la condena de las actoras al pago de la suma de 9.000 € más intereses legales, en concepto de la garantía pignoraticia no ejecutada en su día, y subsidiariamente que se aplicara una quita del 50% que es la fijada en su día en el convenio aprobado en el concurso de acreedores de la demandada, así como al pago de las costas procesales.

La parte actora se allanó a la pretensión subsidiaria formulada en vía reconvencional y seguido el procedimiento por sus trámites recayó sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por las actoras y la petición subsidiaria de la demanda reconvencional condenando a la mercantil demandada al pago a las demandantes de la suma de 40.500 € e intereses legales desde el día 22 de diciembre de 2016 hasta su completo pago, sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada, solicitando su revocación, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención formulada, con imposición de costas a la adversa; conferido el oportuno traslado a la representación procesal de las demandantes se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la mercantil apelante.



SEGUNDO.- Conviene comenzar señalando en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.



TERCERO.- 1.-) En primer término impugna la mercantil apelante demandada en autos la resolución por parte del juzgado de la cuestión procesal alegada en el escrito de contestación a la demanda y resuelta en sentido desestimatorio en la audiencia previa, relativa a la falta de acreditación de la representación procesal que dice ostentar el Sr. Pedro Antonio respecto de sus hijas, demandantes en este pleito. Al respecto cabe señalar, la parte actora aportó como documentos nº 1 y 2 del escrito de contestación a la reconvención las escrituras públicas de poder general otorgada por sus hijas ante Notario de Llíria D. Ernesto Ríos Segarra en fechas 18 y 19 de enero de 2006 en las que es de ver el amplio apoderamiento conferido a su progenitor por parte de las demandantes, lo que supuso en todo caso la subsanación del supuesto defecto (at. 231 LEC), pero en caso de haber existido, porque lo cierto es que el poder de representación procesal aportado con la demanda de fecha 8 de febrero de 2017 era ya suficiente, ya que en el mismo consta que el otorgante Sr. Pedro Antonio actuaba en virtud del poder general -que no procesal- otorgado por sus hijas a su favor anteriormente mencionados. Por tanto la resolución adoptada por la juez de instancia rechazando dicho supuesto óbice procesal es totalmente correcta.

En cuanto a la referencia a las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda reconvencional que según la demandada implican un cambio en la tesis o versión sostenida en la demanda que no ha podido ser refutado, con la consiguiente indefensión, según alega, cabe señalar que la demandada reconvencional es libre y soberana para efectuar en su escrito de contestación a la reconvención las alegaciones y refutaciones que tenga por conveniente en el ejercicio de su derecho de defensa, como es obvio, y el hecho que ampliara los hechos alegados en la demanda (en la que ciertamente no se mencionó que las participaciones en el fondo de inversión aportado como garantía pignoraticia se adquirieron con el propio dinero del préstamo), en respuesta a la demanda reconvencional, no causa en absoluto indefensión por el hecho de que la mercantil demandada no pudiera contestar estas nuevas alegaciones, ya que los trámites procesales son los que son y la sucesiva concatenación de escritos alegatorios debe tener un fin, so pena de hacer los procesos judiciales interminables, y por otro lado, de admitir la tesis de la parte demandada reconviniente toda contestación a la demanda causaría indefensión a la parte actora al no haber podido, a su vez, contestar a la misma, lo cual carece de todo sentido.

2.-) Ello sentado, entrando ya en el fondo del asunto y enlazando con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, esta Sala no puede sino compartir la valoración de la prueba que realiza la sentencia combatida, que en modo alguno puede considerarse irracional o arbitraria, sino antes al contrario perfectamente lógica y razonable a la vista de los documentos obrantes en autos y declaraciones en juicio vertidas por las partes, peritos y testigos, considerando también correcta su fundamentación jurídica, de hecho en el recurso no se evidencia el supuesto error en el que habría incurrido la sentencia impugnada, que es el objeto fundamental del recurso de apelación.

En efecto, en el presente caso las actoras ejercitan acción de reembolso ex art. 1838 Cc al haber ejecutado la entidad bancaria BBVA las participaciones de las fiadoras actoras en el 'Fondo de Inversión BBVA Monetario Dinámico F1' por valor de 90.000 € que pignoraron en garantía de la póliza de préstamo concedido a LABORATORIOS EDEFARM S.L., ahora demandada, formalizada en fecha 6 de marzo de 2006 por importe de 132.250 €, préstamo del que eran fiadoras las demandantes. Afirma por su parte la mercantil prestataria demandada y apelante que dichas participaciones en el fondo de inversión fueron adquiridas por las hijas del Sr. Pedro Antonio , hoy actoras, representadas en su día por éste, con el propio capital obtenido del préstamo, por lo que su realización ningún perjuicio les habría causado, y en todo caso todavía dispondrían de 9.000 € que no fueron objeto de ejecución, y que pertenecen a la prestataria demandada, formulando reconvención por esta cantidad, dándose según alega la figura de la fiducia cum amico en cuanto que las actoras era meras titulares 'formales' o aparentes de dichas participaciones en el fondo de inversión, mientras que la parte demandante sostiene, por el contrario, que efectivamente dichas participaciones pignoradas se adquirieron con el capital prestado pero tendrían su causa en una entrega a cuenta para la reducción de la deuda que ADESABE S.L. (de la que son socias) mantenía con LABORATORIOS EDEFARM S.L.

Ello sentado, es indudable a la vista de la documentación aportada y obrante en autos, y que debe servir como punto de partida, que la mercantil LABORATORIOS EDEFARM S.L. en efecto era deudora de ADESABE S.L.

(de la que son socias las demandantes y administrador único su padre el Sr. Pedro Antonio ), deuda que se desprende del documento público de reconocimiento de deuda de fecha 7 de julio de 2006 aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, siendo que por otro lado en el documento denominado de 'conciliación de cuenta de Laboratorios Edefarm con Adesabe', aportado como documento nº 7 de la contestación a la reconvención, de fecha 1 de junio de 2006, consta un saldo deudor de la primera frente a la segunda ascendente a 275.201,88 €, documento que si bien no fue suscrito por el economista D. Gustavo (uno de los dos economistas que se supone lo firmaron y que fue el único que compareció a juicio), según declaró, en contra de lo sostenido por la parte actora, por lo que dicho documento carecería de la virtualidad contable que se le pretende atribuir, no obstante como acertadamente subraya la juez de instancia, sí figura en el mismo la firma de D. Hugo como legal representante de LABORATORIOS EDEFARM S.L., que reconoció en juicio, coincidiendo además exactamente el saldo deudor de ADESABE S.L. con el que figura en la escritura de reconocimiento de deuda ascendente a 275.201,88 €, otorgada un mes después, documento en el que consta claramente la 'disposición en efectivo de 90.000 € a cuenta de ADESABE' siendo por tanto indiscutido que a dicha fecha, tan sólo tres meses después de la solicitud del préstamo del que en definitiva trae causa la acción de reembolso ejercitada en el presente litigio, ADESABE S.L. adeudaba dicha suma a LABORATORIOS EDEFARM S.L., y era conocedora de la disposición de 90.000 € a cuenta de la deuda de ADESABE S.L., disposición que expresamente suscribió y aceptó el Sr. Hugo en representación de LABORATORIOS EDEFARM S.L., con la correspondiente rebaja de la deuda que mantenía frente a ADESABE S.L., lo que vendría a erigirse en la causa que justificaría el desplazamiento patrimonial de los 90.000 € a dicha entidad a través de sus socias (30.000 € para cada hija del Sr. Leandro ) provenientes del indicado préstamo concedido por BBVA en fecha 6 de marzo de 2006 ascendente a 132.250 €, que se invirtieron en un participaciones del 'Fondo de Inversión BBVA Monetario Dinámico F1', participaciones que fueron pignoradas por la entidad prestamista (el propio BBVA), de suerte que ante el impago del préstamo por LABORATORIOS EDEFARM S.L. la referida entidad bancaria procedió a ejecutar dicha garantía pignoraticia por importe de 81.000 €, que es la suma que en definitivamente se reclama en la demanda, al haber perdido las demandantes -fiadoras del préstamo- dicha suma, con el consiguiente perjuicio, según alegan, si bien el referido crédito que ahora reclaman las actoras al ejercitar la acción de reembolso del art. 1838 CC por el importe indicado, debe quedar afectado por la quita del 50% aprobada en el convenio de acreedores homologado judicialmente en el concurso de acreedores de LABORATORIOS EDEFARM S.L. que se tramitó como concurso abreviado nº 1127/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia (documentos nº 5 y 6 de la contestación a la demanda), quedando por tanto reducida dicha suma a la cantidad de 40.500 €, pretensión reconvencional formulada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional a la que se allanó la parte actora, lo que ha de conllevar la reducción a la mitad del crédito reclamado con la consiguiente estimación parcial de la demanda y desestimación de la pretensión principal de la reconvención y estimación de la subsidiaria en cuanto a la aplicación del indicado porcentaje de reducción por quita, que es precisamente lo resuelto por la juez de instancia al considerar acreditada la existencia de la deuda que LABORATORIOS EDEFARM S.L. mantenía con ADESABE S.L., que justificó que se dispusiera de parte del crédito para reducir la misma, por lo que existiendo causa que justifica dicho desplazamiento patrimonial ya no cabe hablar de una titularidad o transmisión '' o de una ' fiducia cum amico' en los términos en que lo hace la parte demandada, pues la disposición del préstamo para la adquisición de las participaciones del referido fondo de inversión pignorado tenía su causa en la reducción de la mencionada deuda, cuya existencia está acreditada en autos, y en consecuencia la acción de reembolso ejercitada por las actoras debe prosperar.

En suma, siendo que la sentencia analiza exhaustiva, motivada y pormenorizadamente las pruebas practicadas con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, no procede sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, que deben darse aquí por reproducidos, ya que ni se han infringido las normas sobre la carga de la prueba, ni las normas sustantivas alegadas en el recurso, pues como hemos señalado en innumerables ocasiones el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Finalmente, en cuanto al devengo de intereses de nuevo hay que destacar la corrección de la sentencia al computar los mismos desde la reclamación extrajudicial ex arts. 1101 y 1108 CC, esto es, desde el 22 de diciembre de 2016 (documentos nº 6 y 7 de la demanda).



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS EDEFARM S.L. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 389/17, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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