Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 556/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 527/2021 de 17 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 556/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100560
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2960
Núm. Roj: SAP A 2960:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000527/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001003/2017
SENTENCIA Nº 556/2021
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1003/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud de los recursos de apelación entablados por:
- D. Casiano, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendido por el Letrado D. José Manuel Ortega Pastor.
- 'Amo Architectural Office, S.L.P.', representada por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu y defendida por el Letrado D. Javier Rausell Rausell.
- D. Cipriano, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y defendida por la Letrada Dª.Yolanda Alcaraz Piña.
- Dª. Mónica y 'Marbaz Proyectos, S.L., representados por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-Cortés y defendidos por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner.
Habiendo intervenido todos ellos en la alzada en su condición de partes apelantes y apelados.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 3 de febrero de 2020 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los autos referidos, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente,la demanda interpuesta por D. Casiano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gines Jose Pico Meléndez contra la mercantil MARBAZ PROYECTOS DE FUTURO, S.L., y Dª. Mónica, representados por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, la mercantil AMO ARCHITECTUARAL OFFICE S.L.P., representada por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu y D. Cipriano, representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo; y debo condenar y condeno,a los demandados a reparar los vicios constructivos de habitabilidad descritos en el informe del perito D. Everardo, puntos 1.9 y 1.13.a), y conforme a la propuesta de reparación recogida en dicho informe; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Con fecha 28 de octubre de 2020 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1.- Aclarar la sentencia de 3 de febrero de 2020, nº 24/2020, en el sentido de recoger que el fallo de la sentencia se corresponde con la numeración recogida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, siendo los defectos susceptibles de reparación los recogidos en los puntos 1.9 referido a las filtraciones en ventana planta inferior adjunta a escalera, que transmite humedad hacia el interior y se estima su reparación de conformidad con el informe del perito Sr. Fidel y su valoración de 470 euros. Así mismo se estima la condena a la reparación del punto 1.13.a) referido a la puerta situada en el hueco que comunica la cocina con la acera exterior nordeste, permite el acceso de agua de lluvia por falta de escalón de umbral respecto a la acera pavimentada, estimando llevar cabo la reparación propuesta por el perito Genaro, consistente en levantar la acera en el flanco de la puerta y el contiguo posterior y rebajar a un nivel más suave para realizar umbral con escalón y reposición de acera, picar zona baja del otro hueco, impermeabilizar con sikabond T8 y reponer incluso con formación de escalón, valorado en 868 euros.
2.- No ha lugar a completar la sentencia de 3 de febrero de 2020'.
Segundo.- Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de Casiano, 'Amo Architectural Office, S.L.P.',D. Cipriano,Dª. Mónica y 'Marbaz Proyectos, S.L.', que fueron admitidos a trámite en ambos efectos.
Tercero- De los escritos de interposición de recurso se dio traslado a las partes contrarias, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 527/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de diciembre de 2021 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto de los recursos de apelación.
D. Casiano interpone recurso contra los siguientes pronunciamientos: 1- Error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos: a- se debe añadir al coste de reparación de las partidas admitidas en la sentencia de primera instancia (1.9 y 1.13-a) los porcentajes correspondientes a beneficio industrial (19%), arquitecto director de reparaciones (21%) e IVA (21%), detallados en el informe del perito D. Everardo; b- se debe revocar la prescripción acordada respecto de la reclamación efectuada por las partidas contenidas en los apartados del informe 1.5, 1.7, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, al haberse aportado en la audiencia previa correos electrónicos enviados desde mayo a noviembre de 2015 por el Sr. Casiano a la mercantil constructora y a los técnicos intervinientes reclamándoles soluciones a los defectos apreciados en la vivienda, por lo que los plazos de prescripción estaban interrumpidos, debiendo incluirse en la condena el coste de estas reparaciones en la cantidad fijada en el informe del Sr. Genaro, más beneficio industrial, arquitecto director de reparaciones e IVA; c- la partida 1.11 debe aceptarse como defecto de terminación y acabado al haber sido excluida por una lectura errónea del informe del Sr. Genaro. 2- Asimismo, se debe incluir en la responsabilidad contractual de 'Marbaz Proyectos' el cargo indebido de 9.727'40 € por la partida de persianas con motores, al haber cobrado esta suma que en realidad se corresponde con la colocación de estores, motorización de ventanas y colocación de carpintería, partidas que no se han realizado.
Dª. Mónica,'Marbaz Proyectos, S.L.', 'Amo Architectural Office, S.L.P.' y D. Cipriano se oponen a este recurso en atención a los siguientes argumentos:
Los dos primeros alegan que no recibieron los correos electrónicos aportados en la audiencia previa por la parte actora, razón por la cual impugnaron su valor probatorio; que el tipo del IVA deberá ser del 10%, no del 21%, al haber actuado el actor como promotor; y que no se ha cobrado de más la cantidad de 9.727'40 €, pues consta en el contrato aportado que esta partida (persianas de aluminio motorizadas) no estaba incluida en el presupuesto, por lo que es una mejora que debe ser abonada aparte.
'Amo Architectural Office' y el Sr. Cipriano exponen: que no se debe añadir el beneficio industrial ni el porcentaje del arquitecto director a reparaciones sencillas y básicas para los profesionales del ramo; que el tipo del IVA debe ser del 10%, no del 21%; y que debe confirmarse la prescripción apreciada en primera instancia al no haberse acreditado la recepción de los correos electrónicos referidos ni tener su contenido relación con el objeto de la demanda, sin que exista error en la valoración del informe del Sr. Genaro.
'Amo Architectural Office, S.L.P.' interpone recurso por infracción del art. 218 LEC en relación con la condena solidaria a todos los agentes intervinientes en la edificación, al ser contraria a la norma aplicable al caso (el art. 17 LOE) y no contener la resolución impugnada un razonamiento explícito sobre dicha solidaridad. Subsidiariamente invoca error en la valoración de la prueba. Y en segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre costas procesales, solicitando su imposición a la parte demandante.
D. Cipriano formula recurso por error en la valoración de la prueba, dado que los defectos estimados no son imputables al arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, sino a los operarios de la empresa contratista ( art. 17.1, b LOE), debiendo individualizarse la responsabilidad, como exige la Ley de Ordenación de la Edificación. Además, son defectos de acabado o terminación, no de habitabilidad, por lo que reproduce las excepciones de caducidad y prescripción.
Finalmente, Dª. Mónica y 'Marbaz Proyectos, S.L.' también recurren la sentencia de primera instancia. De un lado, solicitan la absolución de la Sra. Mónica, bien por no haber suscrito contrato alguno como persona física con el demandante, bien por carecer el Juzgado de Primera Instancia de competencia objetiva para resolver sobre la responsabilidad de la administradora societaria por deudas u obligaciones de la sociedad, de conformidad con el art. 86 ter.1.6º LOPJ. Y de otro lado, solicitan que se declare prescrita la acción ejercitada respecto de los defectos constructivos que han sido estimados en sentencia al tratarse de defectos de acabado o mera terminación, cuyo plazo prescriptivo es de un año ( art. 17.1, b LOE). Por último, impugnan el pronunciamiento sobre las costas procesales.
D. Casiano formula oposición frente a los anteriores recursos de apelación.
Segundo.-Prescripción de la acción ejercitada respecto de determinados defectos de terminación o acabado.Recurso de D. Casiano
Para iniciar el análisis de esta excepción, destacamos los siguientes pronunciamientos de la sentencia impugnada:
'La prescripción, al contrario que la caducidad de los plazos de garantía previstos en la LOE, que empieza a contar
En consecuencia, la vigencia de la acción de responsabilidad profesional ejercitada por la demandante se subordina a que el defecto, según su naturaleza, aparezca o se exteriorice dentro del plazo de garantía correspondiente y que se ejercite dentro del plazo de prescripción reseñado, sin perjuicio de las posibilidades interruptivas de la misma conforme a las previsiones legales ( art. 1973 CC (...) siendo incumbencia del perjudicado la prueba del primer aspecto, incluida la naturaleza del daño y de quien alega la prescripción, su concurrencia.
(...)
En atención a lo expuesto, la demandante deberá acreditar la naturaleza de los defectos existentes, y sobre su base y fecha de aparición, determinar si han aparecido dentro del periodo de garantía. Así producidos fuera de dicho período, el perjudicado carece de acción para demandar puesto que dicho plazo de garantía es un presupuesto legal necesario para que surja la responsabilidad y la obligación de reparar los vicios constructivos. Para ello se debe de tener en cuenta que la fecha del certificado final de obra es de 12 de enero de 2015 y que la presente demanda es de 31 de mayo de 2017, es decir, más de dos años desde la terminación y entrega de las obras, de manera que, estando los vicios o defectos desde el momento de la terminación de las obras, la acción para su reclamación estaría prescrita, ya que las reclamaciones extrajudiciales aportadas como documentos nº 39 a 41 de la demanda, no acreditan la interrupción del plazo ....'.
Y partiendo de estas premisas, declara prescrita la acción ejercitada para reclamar por los defectos de terminación o acabado, que no afectan a la habitabilidad del inmueble, contenidos en los las partidas de los apartados 1.5 (manchado en 16 piezas de aluminio), 1.7 (puertas batientes de acceso a las dos plantas, con defectos en los paneles de madera, manchas en superficie, agrietamiento longitudinal y orificios en los laterales de los paneles de mayor grosor. Problema de acople en el sistema de cierre, con ligero movimiento cuando están cerradas), 2.2 (deficiencias en la piscina), 2.3 (pavimentos: en la parte superior de la escalera, falta de material de agarre ocasionando diferencia de sonido, en la parte inferior de la escalera, una pieza con rotura y otra colocada defectuosamente, y en la terraza entre el edificio y la piscina, movimiento de piezas, otras levantadas, deficiente acabado en las piezas de pavimento que reciben barandilla de terraza), 2.4 (manchado vertical de paramentos de antepecho de rellano de escalera de acceso a la vivienda en planta superior, por lluvia o rocío) y 2.5 (montante de la barandilla de la terraza, que presenta oxidación en su base con manchado y degradación).
A- Pronunciamientos no impugnados.
No discute el Sr. Casiano en su recurso que los referidos defectos constructivos sean de mero acabado o terminación,que su plazo de prescripción sea de dos años de conformidad con el art. 18.1 LOE o que la acción ejercitada contra la promotora vendedora por responsabilidad contractual pudiera tener un plazo de prescripción diferente, por lo que dichos pronunciamientos no pueden ser analizados en esta resolución al haber adquirido firmeza.
En este sentido, la STS de 7 de diciembre de 2000 recuerda que el principio
Y la STS. 124/2018, de 7 de marzo indica que ' los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016,de 19 de mayo '.
B- Reclamaciones extrajudiciales. Intercambio de comunicaciones.
Por ello, únicamente debemos resolver la alegación formulada en este recurso de apelación, conforme a la cual dicha prescripción quedó interrumpida con las reclamaciones extrajudiciales remitidas a los demandados, acreditadas tanto con las cartas acompañadas como documentos nº 39 ('Marbaz Proyectos de Futuro'), 40 ('Amo Architectural Office') y 41 (D. Cipriano) de la demanda, como con los correos electrónicos aportados en la audiencia previa.
En cuanto a los primeros, al haber sido enviados en fecha 3 de marzo de 2017, no cabe duda que en ese momento había transcurrido el plazo de dos años desde que la fecha del certificado final de obra (12 de enero de 2015).
Y respecto de los correos electrónicos, son dos las objeciones opuestas por las partes apeladas: la recepción de los mismos por sus destinatarios y no tener su contenido relación con el objeto de este procedimiento, es decir, con los defectos constructivos que fundamentan la pretensión de la parte demandante, razón por la cual impugnaron tales documentos en la audiencia previa y ratifican dicha impugnación en sus escritos de oposición.
No obstante, los citados correos contienen un intercambio de comunicaciones sobre la marcha y evolución de los trabajos desarrollados en la vivienda del demandante (sobre el asfalto, en mayo de 2015; sobre el aluminio, en junio de 2015; puertas, parcelas, entrada, luz, aseos, limpieza terrazas, grietas y suelo, en junio de 2015; aluminio, colocación y manchas, en junio de 2015; calentador de agua, en septiembre de 2015; y cristal grande de salón, en octubre de 2015).
Especialmente, el de mayor relevancia y al que se refiere de modo expreso el actor en su recurso de apelación, es el enviado en fecha 5 de agosto de 2015 con el asunto 'Repasos vivienda Casiano', en el que consta como remitente Casiano y como destinatarios ' DIRECCION000' (Promissan figura en el contrato como 'El Constructor'), Anton, 'Amo Arquitectura' e 'info@aparelladorlamar1' (dirección de correo identificada como perteneciente a D. Cipriano en otros correos aportados, como los de 6 y 12 de mayo de 2015).
Pues bien, acerca de la primera objeción referida, debemos concluir que está justificada la recepción por uno de sus destinatarios, concretamente por 'Promissan', que en este caso supone la recepción por 'Marbaz Proyectos de Futuro S.L.U.', puesto que en el contrato suscrito con el Sr. Casiano figura identificado el Constructor con ambas denominaciones (documento nº 2 de la demanda).
A tales efectos, del contenido del citado correo de 5 de agosto de 2015 resulta que el mismo es contestación a otro anterior enviado el día 06/07/2015 a las 18::53 horas por Braulio ( Braulio, persona que respondió el interrogatorio formulado a 'Marbaz' en sustitución de su legal representante, a petición de su propia dirección letrada y en virtud del art. 309 LEC, por ser quien intervino en los hechos controvertidos en el proceso, esto es, en las conversaciones con el actor sobre la obra realizada).
Y ha quedado acreditado que este correo de 6 de julio fue enviado desde la dirección de 'Promissan' con el texto incluido al final de dicho documento, en el que se indica: 'Este mensaje y sus archivos adjuntos van dirigidos exclusivamente a su destinatario, pudiendo contener información confidencial sometida a secreto profesional. No está permitida su reproducción o distribución sin la autorización expresa de Promissan .... Si no desea recibir información de nuestra empresa o desea ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, puede enviarnos un mensaje a la siguiente dirección de correo electrónico construcciones@promissan. com indicando en la línea de Asunto el derecho que desea ejercitar'.
A su vez, el mensaje de D. Casiano de 5 de agosto de 2015 fue contestado también por Braulio en fecha 6 de agosto de 2015, como consta en el correo que figura encima del anterior en el mismo folio, con el siguiente contenido: 'Hola Casiano. Te adjunto las anotaciones de Anton con los temas de referencia de tu vivienda. Por favor revísalos, sobre cuándo podremos subir te confirmo que será después de vacaciones. Mañana viernes empiezan nuestras vacaciones. Míralo y los temas que sean para realizar trasládaselos directamente a Anton. Saludos'.
También se constata que este documento está enviado desde la dirección de correo de 'Promissan' por el mismo texto antes transcrito que consta igualmente al pie del documento.
Por tanto, resulta de aplicación a estos correos la doctrina jurisprudencial consignada en la STS.877/2005, de 2 de noviembre, conforme a la cual ' el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'.
C- Prueba de la recepción.
En cambio, no se puede considerar probada la recepción de este correo por los demás destinatarios (AMO Arquitectura, info@aparelladorlamar1.como D. Cipriano), ya que no existe constancia alguna al respecto, salvo su inclusión como copia (CC) en el mismo correo, lo cual solo justifica el envío, pero es insuficiente para acreditar la efectiva recepción por dichas personas.
En este sentido, en relación con la negativa de la recepción del acuse de recibo de una carta enviada a través de la oficina de Correos sin constar la devolución, señala la STS. 74/2019, de 5 de febrero:
'Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción.
Todo se reduce, pues, a la carta remitida ..., al no existir recibo que justifique la entrega de la misma en el domicilio del demandado ni la recepción de dicha comunicación.
Si se está a todas las circunstancias que rodean el supuesto litigioso, no puede calificarse de ilógica o absurda la inferencia de la sentencia recurrida cuando afirma que En definitiva, esta argumentación que el Alto Tribunal confirma por considerarla lógica no es aplicable a supuestos, como el presente, en que el envío del documento cuya recepción debe ser acreditada para que produzca efectos interruptivos se produce exclusivamente en el ámbito interno de comunicación entre particulares, sin intervención de una tercera entidad encargada del envío y entrega. Igualmente, el ATS. de 21 de marzo de 2013, al resolver un recurso de reposición en el que se alegaba la infracción del art. 162 LEC y de la Ley de Firma Electrónica, declaró la validez de la comunicación electrónica entre un procurador y su cliente, pues ' el procurador de los tribunales obtuvo la efectiva notificación y requerimiento en forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ello emitidos por un prestador de servicios de certificación. La situación jurídica parte del artículo 162 LEC que prevé que las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos ... que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad ... los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Cuya norma procesal viene completada por la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica, que contempla los certificados reconocidos (artículos 11 y siguientes ) y los dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma electrónica (a partir del artículo 24). Tercero.- Como consecuencia de la aplicación de la normativa expuesta a la situación de hecho, aparece la seguridad de la práctica de la notificación y requerimiento, intentada anteriormente por los medios tradicionales. Por los medios electrónicos se ha practicado, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil con la seguridad que contempla la citada ley de firma electrónica'. En consecuencia, corresponde a la parte que alega la interrupción de la prescripción por este medio acreditar no solo el envío, sino también la recepción del correo por el destinatario, practicando para ello los medios de prueba pertinentes, como pudiera ser un justificante de acuse de recibo o confirmación de lectura, un dictamen pericial o, como señala el Alto Tribunal, un certificado electrónico emitido por un prestador de servicios de certificación. Manteniendo este criterio, declara la SAP. Las Palmas (Sección 5ª) de 26 de junio de 2020: 'Centrándonos en el objeto de la controversia, procede constatar, por lo que respecta a los correos electrónicos remitidos por Telefónica, que ciertamente no consta su recepción por la empresa Endesa y ello a pesar de que reclamaciones de Telefónica por otros siniestros distintos dirigidos a la misma dirección de correo electrónico sí hubieran sido atendidas por Endesa, puesto que fueron contestados por Endesa en reconocimiento expreso de su previa recepción, pero en el caso de autos, en cambio, no procede reconocer a tales correos dirigidos a la misma dirección de correo electrónico efectos interruptivos de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda y ello porque efectivamente ha sido negada expresamente su recepción por su destinataria y no se ha practicado ninguna otra prueba sobre su recepción o de que Endesa hubiera tenido conocimiento de la reclamación de Telefónica por otra vía. La mera remisión del correo no permite presumir que ha sido recibido, cuando ha sido negado expresamente por su destinatario, planteándose serias dudas de que los correos electrónicos fueran recibidos de lo que ciertamente no hay dato objetivo alguno y para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que se desprenda de forma evidente que su destinatario ha llegado a conocer la reclamación o tenido la posibilidad de ello. El correo electrónico es un medio de comunicación perfectamente válido para interrumpir la prescripción, pero debe dejarse constancia fehaciente de su recepción por el demandado y al igual que se otorga tal valor interruptivo a la reclamación dirigida a las empresas vía telegrama o burofax, carta certificada, dejando constancia de su recepción, cuando se remite correo electrónico debe poder probarse no ya quién lo recibe, sino que realmente ha sido recibido. Y así el art. 152.2.2ª LEC permite la remisión de los actos de comunicación a través de los medios expresados o de cualquier otro medio técnico pero que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, fecha y contenido de lo comunicado. Y en el caso de autos hay constancia de la remisión de los correos por Telefónica, pero no hay constancia fehaciente de su recepción por Endesa, no hay prueba de que la reclamación extrajudicial llegara a conocimiento de la demandada interrumpiendo la acción ejercitada en la demanda...'. Siguiendo la misma argumentación, el art. 162 LEC, regulador de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, dispone en su apartado 1: 'Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda'. D- Interrupción de la prescripción y solidaridad. Intervinientes en el proceso constructivo. Asimismo, las reclamaciones extrajudiciales realizadas a la empresa constructora no pueden tener eficacia interruptora de la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el arquitecto director de la obra y el arquitecto técnico, pese a lo dispuesto en el artículo 1974 CC. en orden a la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad, al haber declarado la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 761/2014, de 16 de enero de 2015: 'En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos Y la sentencia también de Pleno de la Sala Primera nº 765/2014, de 20 de mayo de 2015, fijó como doctrina jurisprudencial que ' en los daños comprendidos en la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes'. Esta doctrina es aplicable al supuesto analizado, pues no existe constancia de que se recibiera alguna reclamación extrajudicial previa enviada al correo electrónico del arquitecto ('AMO Archiitectural Office') y del arquitecto técnico (D. Cipriano) o que éstos tuvieran conocimiento de la enviada y recibida por la constructora, ni existe conexión o dependencia interpersonal entre aquellos y esta. E- Conexión entre el contenido de las comunicaciones extrajudiciales y el objeto del procedimiento. Y, respecto de la segunda objeción opuesta (relación existente entre el contenido del correo examinado y la demanda), la misma también debe ser rechazada, puesto que en este correo se manifiesta la disconformidad del remitente en relación con determinados aspectos de los trabajos realizados, tales como: manchas en el aluminio, ventana del despacho de Casiano, cristalera grande de la terraza, pulsadores de electricidad, sistema salino en piscina y programación del sistema, dos piezas sueltas de albañilería en zona de la piscina, piezas en terraza mal arregladas y en desnivel, pieza suelta en el baño de la habitación principal, fisura en techo de cocina/salón, fisura en el techo de la terraza (unión de la pared con el techo), techo de la terraza superior y de la terraza de abajo, falta una pieza en la puerta corredera para que el motor detecte el fin de carrera, la puerta de madera de la entrada está descolgada y no cierra bien, el armario de la habitación tapa la caja de electricidad, repasar barandilla interior 'y unas cositas más'. Pues bien, dicho correo debe considerarse suficiente para otorgarle el valor de acto de reclamación extrajudicial interruptivo del plazo de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el art. 1973 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable, ya que del mismo se desprende que ésa es la intención del remitente al indicar: ' Braulio. Te llamé el viernes y hemos quedado que me respondía no más tarde el lunes. Todavía no tengo respuesta de cuando vais a terminar lo que falta - ya un mes desde tu correo. Dime por favor si vais a terminar las cosas o no y si que si cuando?. Un saludo. Casiano' (sic). Como hemos indicado, este correo es contestación a otro de fecha 6 de julio de 2015, en el que Braulio escribía: 'Hola Anton y Casiano. Estos son los temas que hay que ver para terminar en la vivienda'. Y tras describir las diferentes partidas a que hace referencia, finaliza: ' Anton, míralo y confirmamos qué día de esta semana se puede subir y cerrar estos temas. Casiano, si existe alguna cosa más por favor transmítenoslo lo antes posible para que cuando subamos lo tengamos todo claro y terminar con todo'. Aunque es cierto que no todas las partidas que se indican coinciden con las que son objeto de la reclamación judicial, en otras sí se aprecia dicha coincidencia. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial ' no requiere especial formalidad' ni 'exige fórmula instrumentalalguna ..., por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin', de modo que 'siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma',siendo'cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento'( STS 182/2021, de 30 de marzo y las que en ella se citan). Igualmente, la STS. 74/2019, de 5 de febrero, recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual ' Para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (....), y su acreditación es carga de quien lo alega'. Así,indica la STS. 541/2021, de 15 de julio, que 'de acuerdo con la jurisprudencia antes expresada, debe concluirse que la reclamación cumplía los requisitos del art. 1973 CC . por cuanto exteriorizaba de manera adecuada la voluntad del reclamante de conservar su derecho y resultaba suficientemente expresiva como para que la compañía de seguros se diera por enterada con un mínimo de diligencia por su parte'. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos considerar el referido correo electrónico como un acto de exteriorización de la voluntad del Sr. Casiano de ejercitar una reclamación frente a la empresa constructora de su vivienda, admitiendo además su recepción por este destinatario, aunque rechazando que esté justificada la recepción por el arquitecto director y el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra. Consecuentemente, debemos revocar este pronunciamiento de la resolución de primera instancia en los términos expresados, con las consecuencias que se analizarán en siguientes fundamentos jurídicos. Tercero.-Plazo de prescripción y de garantía de la acción respecto de los defectos constructivos apreciados en sentencia. Recursos deD. Cipriano y 'Marbaz Proyectos, S.L.'. Los referidos defectos constructivos apreciados en la sentencia apelada son los contemplados en el apartado 1.8 del informe del Sr. Genaro (1.9 de la sentencia y auto de aclaración), consistentes en filtraciones en ventana en planta inferior adjunta a la escalera que transmiten humedad hacia el interior, por incorrecta impermeabilización, y 1.13.a) del informe del Sr. Genaro, de la sentencia y auto de aclaración, consistentes en humedades y filtraciones de agua como consecuencia de la puerta situada en el hueco que comunica la cocina con la acera exterior nordeste, la cual permite el acceso de agua de lluvia por falta de escalón de umbral respecto a la acera pavimentada. Por razones sistemáticas abordaremos a continuación este motivo de apelación, el cual va a ser rechazado por las siguientes razones. De un lado, debemos reiterar la distinción entre los plazos de garantía establecidos en el art. 17 L.O.E. (diez años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad; y un año para los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras), y los plazos de prescripción previstos en el art. 18 LOE ('Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'). En este sentido, la STS. nº 166/2020, de 11 de marzo, declara que ' la garantía y prescripción que son dos instituciones de contenido y significación jurídica diferente ( STS 517/2010, de 19 de julio ): La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes>'. Y de otro lado, el plazo dos años de prescripción debe computarse desde 'que se produzcan dichos daños' ( art. 18.1 LOE). En este caso,el certificado final de obra es de fecha 12 de enero de 2015, y si bien, como indica la sentencia de primera instancia, los vicios o defectos estaban desde el momento de la terminación de las obras, sin embargo 'su causa no se conoce hasta la primera visita del perito el 3 de agosto de 2016', por lo que al haberse efectuado las reclamaciones extrajudiciales en fecha 3 de marzo de 2017 (documentos 39 a 41 de la demanda) y haberse interpuesto la reclamación judicial en fecha 31 de mayo de 2017 (en realidad, la presentación telemática tuvo lugar en fecha 29 de mayo de 2017), en ese intervalo no transcurrió el indicado plazo de dos años 'desde que lo supo el agraviado' ( art. 1968.2 CC o 'desde el día en que pudieron ejercitarse' ( art. 1969 CC). Ningún error valorativo se aprecia en la sentencia de instancia acerca del momento en que el demandante adquirió el conocimiento preciso que le permitía el ejercicio de esta acción, por lo que procede la confirmación de este razonamiento jurídico. Cuarto.-Error valorativo al no incluir en el coste de reparación los porcentajes correspondientes a beneficio industrial, arquitecto director de reparaciones e IVA.Recurso de D. Casiano. Este motivo de apelación debe estimarse parcialmente, pues se deben incluir los porcentajes correspondientes a beneficio industrial (19%), arquitecto director de reparaciones (21%) e IVA, de conformidad con el principio de restitución integral del daño causado, al no apreciarse motivo para su exclusión por razón de la sencillez de los trabajos respectivos, si bien el IVA deberá facturarse al tipo del 10% y no del 21%, dada la condición de promotor del demandante. Quinto.-Error en la valoración de la prueba.Partida consistente en acabados en las zonas de dormitorio y baño de la planta inferior. Recurso de D. Casiano. Acerca de esta partida la sentencia de instancia, tras hacer referencia a los informes de los peritos Sres. Genaro y Jose Carlos, concluye: 'De lo expuesto, no se extrae la conclusión de estar en presencia de defectos de acabado o terminación, siendo algo estético derivado del uso de la vivienda'. Es cierto, como indica el apelante, que el Sr. Genaro no menciona en su informe 'una ejecución y perfección en el detalle constructivo alto y cuidado en general', pero la inclusión de esta frase en la sentencia no significa, sin más, que exista un error en la valoración de la prueba, puesto que a estos defectos concretos (rodapiés que no guardan la línea con paramentos, elementos de carpintería adjuntos, faltando planimetría o paralelismo de rigor entre elementos contiguos) también alude el informe del perito Sr. Jose Carlos, según el cual se trata de defectos estéticos que no afectan a la habitabilidad de la vivienda y están dentro de lo que se considera aceptable en una obra. Igualmente, el perito Sr. Fidel expone en su informe que, tras efectuar una minuciosa comprobación de todos los rodapiés de las estancias, así como de las puertas de los armarios empotrados, no aprecia defecto constructivo alguno, sino que 'el nivel de ejecución y perfección en el detalle constructivo es alto y cuidado', calificando el resultado del remate entre la unión de los elementos constructivos en los rodapiés de sobresaliente y el trabajo de las puertas de armario como una ejecución minuciosa, apreciando únicamente roces y golpes en aristas salientes de algunos tabiques que no considera defectos de ejecución , sino consecuencia del uso de la vivienda, especialmente en las estancias de los niños situadas en la planta baja. Por ello concluye que 'la calidad de ejecución de los rodapiés y armarios empotrados es digna de elogio y demuestra gran profesionalidad de los oficios intervinientes, así de los técnicos que han supervisado y diseñado los trabajos', por lo que no es necesario llevar a cabo actuación alguna, pues el nivel de ejecución roza la perfección Valorando en su conjunto estos informes periciales, no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia impugnada, sino ponderación de los medios de prueba practicados conforme a las reglas de la sana crítica, siendo jurisprudencia constante que 'l a emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'( STS de 29 de mayo de 2014). Sexto.-Responsabilidad contractual. Cargo indebido. Recurso de D. Casiano. También debe rechazarse este motivo de apelación, al constar claramente en el documento nº 9 de la demanda (página 22) que la cantidad de 9.727'40 €, correspondiente a colocación de carpintería de aluminio con persiana en aluminio y motorizada, es una partida 'pendiente de establecer', por lo que no estaba incluida en el presupuesto inicial, es decir, en la cantidad de 29.128'83 € prevista para carpintería exterior, incluido vidrios y motor (página 9 del mismo documento). Séptimo.-Condena solidaria a todos los agentes de la edificación.Individualización de la responsabilidad.Congruencia.Recursos deD. Casiano, 'Amo Architectural Office, S.L.P.' y de D. Cipriano. Sostiene 'Amo Architectural Office, S.L.P.' que, estableciendo el art. 17.2 LOE que la responsabilidad debe exigirse en forma personal e individualizada, la sentencia de primera instancia debía haber resuelto de modo expreso la razón por la que impone una condena solidaria a todos los agentes de la edificación demandados, puesto que existe material probatorio que permite llevar a cabo dicha individualización de la responsabilidad por las deficiencias que han sido estimadas (partidas 1.9 y 1.13.a), siendo tareas básicas del contratista que no exigen diseño o detalle en el proyecto ni dirección superior en la obra. Al no hacerlo así, la resolución apelada resulta incongruente con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, por no haber hecho las declaraciones que las partes han exigido en la demanda y contestación, ni haber decidido este punto litigioso pese a haber sido objeto del debate ( art. 218.1 LEC). Subsidiariamente, de considerar este Tribunal que la imposibilidad de individualizar la responsabilidad ha sido acordada tácitamente o que se ha apreciado responsabilidad del director de la obra, del director de ejecución de la obra y del contratista, alega error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado debidamente acreditado que la responsabilidad por tales defectos constructivos no alcanza a la dirección de la obra. A tales efectos, argumenta que son defectos de escasa entidad (470 y 868 €, respectivamente) y en zonas muy puntuales (el sellado de una venta en una vivienda de casi 500 m2 y la pendiente de la acera de acceso a la puerta que comunica con la cocina), sin que precisen especiales conocimientos técnicos, como resulta de los tres informes periciales practicados. En su defecto, la responsabilidad por defecto de supervisión de los trabajos del constructor y sus operarios es del director de la ejecución, no del arquitecto, en cuanto encargado de controlar la ejecución material. En el mismo sentido, el Sr. Cipriano afirma, respecto de la partida 1.9,que se trata de un defecto de sellado de una ventana, siendo imposible para el director de la ejecución comprobar el sellado una vez colocado, y respecto de la partida 1.13, a), que el único que realizó una prueba empírica fue el perito Sr. Jose Carlos, quien constató la existencia de pendiente de la acera hacia el exterior. Se opone el Sr. Casiano alegando que el art. 17.3 LOE prevé que 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales ..., la responsabilidad se exigirá solidariamente', y el art. 17.7 que 'El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento', extendiéndose por ello la responsabilidad al arquitecto director de la obra, responsable de que se cumpla el proyecto adecuadamente y por culpa 'in vigilando' de las deficiencias perceptibles, además de que no debió firmar el certificado final de obra hasta su subsanación. Asimismo, se trata de defectos de habitabilidad por producir humedades, cuya responsabilidad alcanza a la dirección de la obra y a la dirección de la ejecución. Pues bien, por razones sistemáticas examinaremos en este fundamento jurídico tanto los defectos constructivos estimados en la sentencia de primera instancia, como aquellos cuya reclamación fue declarada prescrita en pronunciamiento revocado en la presente resolución. Acerca de los primeros, indica la sentencia apelada lo siguiente: En el apartado 1.8 del informe del Sr. Genaro(1.9 del auto de aclaración) se describen filtraciones en ventana en planta inferior adjunta a la escalera, que transmiten humedad hacia el interior. Y tras analizar los distintos informes periciales concluye que 'estamos ante un vicio de habitabilidad ... que surge dentro del plazo de los 3 años desde la terminación de las obras ... que afecta a la estanqueidad del interior de la vivienda, cuya causa según explicaron los obreros que participaron en las tareas de ejecución es debida a que no se impermeabilizan los cantos de las ventanas, sino que estas se sellan, por lo que debió de ser tenido en cuenta dicho defecto tanto por el operario de la constructora que no efectuó el sellado como por los técnicos que debían revisar la correcta ejecución de la misma'. Su coste de reparación asciende a 470 €, de conformidad con el informe del perito Sr. Fidel, y atribuye la causa a la incorrecta impermeabilización del hueco. Y en el apartado 1.12.a del informe del Sr. Genaro (1.13.a de la sentencia y del auto de aclaración) se contempla el defecto de humedades y filtraciones de agua, concretamente de la puerta situada en el hueco que comunica la cocina con la acera exterior nordeste, la cual permite el acceso de agua de lluvia por falta de escalón de umbral respecto a la acera pavimentada. De nuevo, tras referirse a los diferentes informes periciales, concluye la Juzgadora 'a quo' que '... puede estimarse la existencia de vicios de habitabilidad .... en el apartado a) de las filtraciones en la puerta de acceso de la cocina por falta de pendiente o umbral de acceso de las aguas de lluvia, provocando filtraciones en el interior como se observa en las fotografías del informe del perito Fidel, estando este último conforme con las humedades de la puerta de acceso de la cocina, punto a), por lo que procede llevar cabo la reparación propuesta por el perito Genaro ...'. Consecuentemente, resulta nuevamente de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual, ante la práctica de diversos informes periciales a instancia de cada una de las partes litigantes, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción. Así, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que ' lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y qué valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños'. En definitiva, no se aprecia error en la valoración de este medio de prueba, siendo doctrina uniforme que es posible la impugnación de esta valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( STS de 14 de junio de 2010 y las que en ella se citan). Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no impide que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes, puesto que los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, pueden aceptar el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente. Y de las conclusiones extraídas por la Juzgadora 'a quo', aceptadas y compartidas por esta Sala al considerarlas ajustadas al criterio mayoritario de los dictámenes periciales emitidos en autos, se desprende la desestimación de los recursos ahora analizados por los motivos siguientes. En primer lugar, se trata de defectos de habitabilidad (art. 17.1.b) y no elementos de mero acabado o terminación (art. 17.1, párrafo final), pese a la escasa cuantía de su reparación o la zona puntual de la vivienda a la que afectan, ya que producen humedades en el interior de la misma y esta circunstancia afecta a su 'estanqueidad en el ambiente interior', como prevé el art. 3.1.c.1) de la Ley de Ordenación de la Edificación. Y, en segundo lugar, tanto la impermeabilización de la ventana como el escalón de umbral respecto de la acera pavimentada eran partidas contenidas en el proyecto, por lo que la ejecución de la construcción con arreglo al mismo es responsabilidad de la dirección facultativa de la obra. Por ello, la responsabilidad es achacable a todos los agentes que intervinieron en el proceso constructivo (contratista, director de la ejecución y director de la obra), de conformidad con el art. 17.1 LOE, y además con carácter solidario, al haber quedado acreditada la concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada uno de ellos ( art. 17.3 LOE). Así, la STS. nº 73/2020, de 4 de febrero, declara en su fundamento jurídico décimo: 'Esta sala debe declarar que un mismo perjuicio puede deberse, como en este caso, en parte a error en la proyección y en parte a la supervisión o control de la ejecución ( art. 13.2 LOE ), y no pudiendo deslindarse la cuota de responsabilidad de cada interviniente, procede la solidaridad ( art. 17.3 LOE ), siendo de resaltar que el arquitecto técnico también suscribió el certificado final de obra ( sentencia 13/2020, de 18 de diciembre ). En este sentido, la sentencia 619/2007, de 31 de mayo , establece que Según la STS de 19 de mayo de 2006 , la vigilancia para que la construcción se adecúe al proyecto técnico y a las En el mismo sentido, la sentencia nº 55/2010, de 23 de febrero , cuando declara A su vez, señala la STS de 5 de junio de 2008: 'en el juicio de imputación respecto de ellas, y que apunta directa e inmediatamente a la empresa contratista encargada de la ejecución material de la obra, no pueden quedar al margen el arquitecto y el arquitecto técnico, el primero, por la función de superior dirección e inspección que le corresponde en orden a la adecuada ejecución de la obra, selección de materiales empleados y su correcta colocación - Sentencia de 3 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan-, y el segundo, por cuanto asume la función de colaborador especializado y encargado de realizar las actividades de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra que le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa - Sentencia de 4 de diciembre de 2007 con profusa cita de otras anteriores-'. A continuación analizaremos los restantes defectos constructivos, cuya responsabilidad únicamente puede ser atribuida a la empresa constructora de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 LOE ('En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'), dada la prescripción de la acción ejercitada contra el arquitecto director y el arquitecto director de la ejecución de la obra. A- Apartado 1.5 del informe del Sr. Genaro: manchado en 16 piezas de aluminio. En los informes periciales aportados se describe este defecto y sus causas. Así, el Sr. Genaro expone que la causa es la falta de cuidado en la ejecución, pues se debieron haber limpiado enseguida, puesto que, si se tarda, las manchas no se van. Valora el coste de reparación en 4.220 € El Sr. Jose Carlos apreció manchas irregulares en ciertos perfiles de carpintería de aluminio del salón-estar, valorando la reparación en 150 €. Y el Sr. Fidel indica que comprobó que en varios puntos muy localizados de las carpinterías exteriores de aluminio anodizado inoxidable aparecen levísimos signos de manchas o roces que no supone afección a la estanqueidad o uso de las carpinterías, solo afección estética. Su origen se debe a la ejecución del revestimiento de las fachadas en mortero monocapa blando y a la no limpieza a tiempo de los residuos o restos de monocapa, cuya instalación es precedente al revestimiento. Estima la valoración de la subsanación en 360 € A la vista de tales informes periciales, se acepta la existencia del vicio constructivo y se valora el coste de reparación en la cantidad establecida por el perito Sr. Fidel (360 €), por considerar innecesario el tratamiento de mayor amplitud en todas las piezas verticales y horizontales de marco con acabado pulido o tapado con lama, así como el desmontado y cambio de piezas, trabajos propuestos por el Sr. Genaro. B- Apartado 1.7 del informe del Sr. Genaro: puertas batientes de acceso a las dos plantas, con defectos en los paneles de madera, manchas en superficie, agrietamiento longitudinal y orificios en los laterales de los paneles de mayor grosor. Problema de acople en el sistema de cierre, con ligero movimiento cuando están cerradas. La causa de este defecto la fija el perito Sr. Genaro en un defecto de fabricación y propone el recambio de las dos puertas por otras que no presenten la problemática, cuyo coste asciende a 3.605 €. El Sr. Jose Carlos expone que la puerta cuenta con cierta holgura al estar cerrada, observándose que el encuentro con el galce carece de banda de presión. La holgura existente en la puerta se debe a la falta de bandas elásticas de presión o burletes en el perímetro del encuentro entre la puerta y el galce. Se trata de un olvido por parte del carpintero. Es precisa la colocación del burlete en el perímetro del galce de manera que se absorba esta, siendo su coste de 60 € Y el Sr. Fidel concluye sobre los desperfectos en los paneles que se trata de un deterioro o desgaste de la madrera producido por la mojadora de lluvia y la acción solar. No se ha realizado mantenimiento, siendo una puerta de madera que precisa barnizado y limpieza periódica (al menos dos veces al año). El agrietamiento existe y es compatible con deterioro por absorción de agua de lluvia. Los pequeños orificios se sitúan en el canto de la puerta, no son visibles con la puerta cerrada y obedecen a la manufactura de la madera en su fabricación, por lo que no constituyen defecto alguno. En cuanto al acople del cierre, en la puerta de la planta primera no existe holgura en posición cerrada, mientras que en la planta baja existe holgura, que puede solventarse colocando bandas adhesivas en el perímetro. No son defectos de fabricación, sino deterioros por la exposición a la intemperie y un inadecuado mantenimiento. Valora la reparación en 280 €. Vistos dichos informes y las precisiones realizadas en juicio, se acepta el informe del Sr. Jose Carlos en cuanto a la falta de bandas de presión elásticas o burletes, y el del Sr. Fidel en cuanto a la falta de mantenimiento, siendo el coste de 60 € + 280 €, considerando innecesaria la sustitución de las dos puertas. C- Apartado 2.2 del informe del Sr. Genaro: deficiencias en la piscina: a) el sistema de desborde de agua de la piscina hacia el canal situado a un nivel inferior no es regular en todo el contexto, pues hay zonas que no desaguan; b) agrietamiento en dos escalones de acceso; c) defecto de rejuntado en las piezas de mosaico. El Sr. Genaro atribuye la causa de estas deficiencias a la ejecución de obras y valora la reparación en 702 €. Según el perito Jose Carlos: a- sistema de desborde irregular: el agua alcanza el borde de manera uniforme, salvo en el encuentro de los lados de la piscina con la vivienda, en el que el borde es ligeramente alto y el agua no lo alcanza; b- agrietamiento de los escalones: se detecta una grieta en dos escalones de acceso a la piscina que se desarrolla por las juntas de revestimiento del gresite. La grieta no afecta al vaso de la piscina; c- defecto de rejuntado de gresite. no se han detectado defectos al estar la piscina llena El valor de reparación es de 106'8 € + 80 € + 180 + 20 = 386,8 €. Para el Sr. Fidel: a- respecto al sistema de desborde, en la visita comprobamos cómo el agua llega homogéneamente al borde, sin apreciar la supuesta deficiencia; b- comprueba la existencia de los agrietamientos en los escalones de acceso, siendo compatibles con movimientos de origen térmico dado que se sitúan en los escalones más superficiales, así como en varias piezas del borde de la piscina; c- no se observan errores de rejuntado de las piezas de gresite en el vaso de la piscina La única lesión que se aprecia se sitúa en los dos primeros escalones de acceso y pavimentación circundante por problemas de origen térmico, que precisan trabajos de levantado y reposición de los revestimientos (gresite y pavimento exterior). El coste de reparación es de 639'73 € Se acepta la existencia de los dos primeros apartados (sistema de desborde y agrietamiento de dos escalones) al haber sido apreciados por los peritos Sres. Genaro y Jose Carlos, el primero, y por todos ellos, el segundo. El coste de reparación será de 702 €, por tratarse de una cantidad inferior a la propuesta por los otros peritos (106'8 € para el primero y de 639'73 € para el segundo. D- Apartado 2.3 del informe del Sr. Genaro: pavimentos: en la parte superior de la escalera, previa al acceso al interior de planta superior de la vivienda, falta de material de agarre ocasionando diferencia de sonido; en la parte inferior de la escalera, una pieza con rotura y otra colocada defectuosamente; y en la terraza entre el edificio y la piscina, movimiento de piezas, otras levantadas, deficiente acabado en las piezas de pavimento que reciben barandilla de terraza. Para el Sr. Genaro la causa en ambos casos es la defectuosa ejecución: a- no existe reparto homogéneo de material de agarre; b- ejecución; c- deficiente acabado en las piezas de pavimento que reciben barandilla de terraza, a partir de las cuales se produce manchado del revestimiento del paramento inmediato. Su valor de reparación es de 8.257 + 220 + 190 = 8.667 €. El perito Jose Carlos señala en su informe: a- planta superior: en el perímetro del pavimento del descansillo de acceso a la primera planta existe una baldosa de gres partida, existen 4 piezas adyacentes que suenan a hueco y sus juntas están marcadas. El resto de pavimento de la zona no presenta este sonido; b- planta inferior: en el acceso se aprecia una baldosa levantada del plano del pavimento y otra baldosa fisurada, ambas con luminaria empotrada, c- playa de piscina: algunas baldosas ligeramente levantadas con respecto al plano del pavimento, situadas en el encuentro con el borde de la piscina y de geometría irregular, dado que se han cortado para adaptarse al encuentro con la piscina. El resto no presenta defectos. No existen sonidos a hueco, salvo en las piezas levantadas; c- la junta de dilatación entre el pavimento y la baldosa de remate del borde de la piscina está abierta. No existen juntas de dilatación en sentido perpendicular a la vivienda. Existe una ligera diferencia de cota a ambos lados de la canal de desagüe. Las baldosas se han recortado en su encuentro con la barandilla de acero para poderla introducir y el espacio se ha rellenado de manera irregular con mortero monocapa. El coste de reparación asciende a 150 € + 100 € + 2.625 € = 2.875 €. Para el Sr. Fidel: a- respecto a la zona junto al acceso principal en planta primera constatamos que varias piezas suenan a hueco al golpearlas, así como dos piezas que se han desplazado de su posición, de modo que entendemos que puedan existir fallos puntuales de ejecución en esa zona (unos 5 m2); b- respecto a las roturas de dos piezas en la planta baja, constatamos su existencia y correspondencia con posición de luminarias empotradas, siendo que a dichas piezas hubo que practicar cortes para alojar las citadas luminarias, que habrían debilitado las piezas; c- respecto a la zona de pavimentación exterior de la terraza junto a la piscina, comprobamos que efectivamente varias piezas próximas al canal de recogida de pluviales, que se encuentra oculto, se han levantado varios milímetros, de forma que existen holguras entre ellas. No obstante, no hemos constatado el supuesto movimiento de otras piezas en la zona de la piscina o de un deficiente acabado de las piezas que reciben la barandilla, siendo que el aspecto general de la terraza es impecable. En cuanto a su valor de reparación considera adecuado el coste estimado por el Sr. Genaro en el acceso a planta baja y primera planta (220 + 190), y añade 1.852 € por la zona de piscina, lo que hace un total de 2.262 €. La opinión conforme de todos los peritos conlleva la lógica apreciación de este defecto, siendo su coste de reparación el estimado por el Sr. Jose Carlos (2.875 €), dada la proximidad con la valoración del Sr. Fidel. E- Apartado 2.4 del informe del Sr. Genaro: manchado vertical de paramentos de antepecho de rellano de escalera de acceso a la vivienda en planta superior, por lluvia o rocío). El Sr. Genaro atribuye la causa al deficiente rejuntado de las piezas de remate sin volar antepecho, con un valor de reparación de 430 € Para el Sr. Jose Carlos, el antepecho de la planta superior presenta dos manchas de chorreo de agua que nacen desde sendas juntas de la albardilla. El sellado de las juntas está completo, aunque ligeramente fisurado. En el resto no existe manchado. Valora la subsanación en 50 €. Y el Sr. Fidel observa la existencia de las citadas manchas en el revestimiento del antepecho (mortero monocapa), coincidiendo con las juntas de la albardilla de mármol. Su coste de reparación es de 150 €, al no aceptar la reposición de las piezas de piedra natural, por no tener defecto, siendo necesario únicamente el rejuntado de las mismas y el repintado del antepecho. Se acepta, pues, que existe este defecto, con un coste de reparación de 150 €, al no ser necesario reponer las piezas. F- Apartado 2.5 del informe del Sr. Genaro: montante de la barandilla de la terraza, que presenta oxidación en su base con manchado y degradación. Para el Sr. Genaro la causa es el sistema de cogido de montante a la estructura no inoxidable, con un coste de reparación de 360 € Para el Sr. Jose Carlos, el montante de la barandilla situado junto a la piscina cuenta con una pequeña mancha de óxido en su base, siendo el coste de subsanación de 20 € + 96 € = 116 €. Y para el Sr. Fidel, dicho montante se encuentra situado justo al lado de la piscina, de modo que recibe salpicaduras de agua con ocasión del normal uso y disfrute de la misma, salpicaduras que han provocado una oxidación de los perfiles metálicos que lo conforman. Únicamente se da la oxidación en el único montante que recibe agua directa por el normal uso de la piscina, agua que además lleva disuelto cloro y demás componentes químicos propios del tratamiento (antialgas, etc), por lo que los deterioros por oxidación se deben al uso de la piscina y las salpicaduras que se producen sobre dicho elemento metálico. La colocación de acero inoxidable que propone el Sr. Genaro sería una mejora. El coste de limpieza del óxido en la base del montante y pavimento sería de 100 € Al apreciarse la macha de óxido únicamente en la zona de la barandilla que recibe el agua de la piscina, se debe proceder a su limpieza con un coste de 100 €. Octavo.-Incongruencia 'extra petita'.Recurso deDª. Mónica. Ciertamente, la parte demandante expone en el fundamento de derecho I de la demanda, en relación con la legitimación pasiva, que se demanda 'a la administradora de la empresa Marbaz Proyectos de Futuro ... por la omisión de los deberes legales a que se refieren los artículos 104 y 105 LSRL', pues 'Marbaz ha cerrado el que hasta la fecha era el domicilio social y ha cesado efectiva y prolongadamente su desarrollo, ejercicio o explotación de toda actividad relacionada con su objeto social, quedando sin actividad alguna, se desprende la existencia de elementos suficientes para ser incardinada en el artículo 104 de la LRL y 105 del mismo cuerpo legal incumpliendo la obligación de la presentación de libros, cuentas anuales y la extinción de la sociedad ...'. Sin embargo, señala la sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto que 'ejercita el demandante .... una acción de responsabilidad contractual frente la constructora Marbaz Proyectos de Futuro S.L., y su administradora Dª. Mónica, al ser declarada en concurso la citada mercantil, por incumplimiento de las obligaciones de la mercantil encargada de la ejecución material de la misma, en relación a los defectos y daños relacionados en el informe pericial de D. Everardo'. Y en el auto de fecha 28 de octubre de 2020 se aclara: 'Estima este tribunal que el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad en virtud de la normativa de la Ley de Sociedades queda fuera del ámbito competencial objetivo de este juzgado, al tratarse en todo caso, de una pretensión ejercitada en el ámbito del art. 86 ter.1.6.º LOPJ, es decir, una acción tendente a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento'. Y que en el fundamento jurídico sexto 'se estima la acción ejercitada frente a Marbaz y su administradora, es una acción contractual, al actuar la misma en representación de la mercantil, al haber sido declarada en concurso'. Partiendo de estas premisas debemos recordar que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones que ' la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'( STS. 132/20, de 27 de febrero, y las que en ella se citan). Asimismo,ha expuesto que 'l a manifestación última en el proceso civil de los principios de justicia rogada, dispositivo y aportación de parte, subsumidos en el art. 216 LEC , es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido'( STS 81/2020, 4 de febrero). Añadiremos que 'e l juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (...) Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones'( STS de 11 de abril de 2014). Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, debe apreciarse en la resolución de primera instancia el vicio procesal de incongruencia 'extra petita', puesto que condena a Dª. Mónica por una responsabilidad contractual que no le ha sido siquiera exigida a título personal, sino exclusivamente en su condicen de administradora de una sociedad declarada en concurso de acreedores. En este sentido, aunque en relación con acciones diferentes a las analizadas en esta resolución, declara la STS. 81/2020, 4 de febrero, en su fundamento de derecho segundo: ' Decisión de la Sala (...) '3- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por abusividad, sobre la base de que la prestataria era consumidora, y con cita expresa de los arts. 10 y 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 , que se refería, precisa y expresamente, a la abusividad de una cláusula contractual. En ningún momento se hizo mención al control de incorporación, ni se postuló su aplicación. 4.- Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC . Por lo que debe estimarse el recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta LEC , debe anularse la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación'. A mayor abundamiento, no cabe duda que ninguna responsabilidad contractual podría exigirse a la Sra. Mónica a título individual o personal al no haber suscrito el contrato como persona física, sino 'en nombre y representación de Marbaz Proyectos de Futuro, S.L.U., en adelante en su calidad de gerente, en adelante Promissan (el Constructor)' (encabezamiento del contrato aportado como documento nº 2 de la demanda), y ello en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC, según el cual 'Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley', sin que exista excepción alguna a esta regla por el hecho de hallarse la sociedad en concurso de acreedores. De hecho, la competencia objetiva para conocer de las acciones acumuladas de reclamación de un crédito frente a la sociedad y de responsabilidad de los administradores en relación con el impago de dicho crédito correspondería al Juzgado con competencia sobre la materia especializada, es decir, el Juzgado Mercantil ( STS. Pleno 539/2012, de 10 de septiembre). En consecuencia, procede la estimación de este recurso, revocando la condena impuesta a Dª. Mónica, bien por incongruencia 'exra petita', apreciable de oficio por vulneración de presupuestos procesales de orden público, dado que se ha condenado a una demandada con fundamento en una acción de responsabilidad contractual no ejercitada en la demanda, bien por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción verdaderamente ejercitada contra la misma, de responsabilidad de la administradora de una sociedad en virtud de la normativa contenida en la Ley de Sociedades, de conformidad con el art. 86 ter 1.6º y 2-a) LOPJ, declarando la nulidad parcial de lo actuado desde el decreto de 6 de marzo de 2018, de admisión a trámite de la demanda, así como de lo actuado con posterioridad, exclusivamente en relación con la pretensión deducida frente a la Sra. Mónica, manteniendo la validez del resto de actuaciones en relación con las demás pretensiones deducidas. Noveno.-Costas procesales de primera instancia.Recursos de'Amo Architectural Office, S.L.P.','Marbaz Proyectos, S.L.' y Dª. Mónica. Respecto de Dª. Mónica, procede la imposición de costas procesales a la parte demandante al haber sido desestimada la demanda. Y respecto de Amo Architectural Office, S.L.P.' y 'Marbaz Proyectos, S.L.', de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, procede confirmar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda, habiendo declarado esta Sala en ocasiones anteriores que la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda en base a la cual se imponen las costas procesales a la parte demandada en los supuestos en los que la desestimación de las pretensiones de la parte demandante es prácticamente irrelevante,no es aplicable a los supuestos de desestimación sustancial, ya que en estos casos, aunque se le haya estimado una pequeña parte en relación con la cuantía total solicitada, la parte se vio obligada a interponer la demanda para obtener dicho resarcimiento, por lo que, en definitiva, se produce una estimación parcial. Así, declaramos en la sentencia nº 519/19, de 11 de octubre, que ' Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad con relación a la pretendida 'desestimación sustancial' para alinearse con las Audiencias Provinciales que consideran que la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la demanda o reconvención no se aplica en los casos de desestimación sustancial. Así, SSAP Alicante, sección 9ª, de 21.12.2018 , y SAP Alicante, sección 9ª, de 23.09.2014 '. Tampoco se aprecia temeridad en la parte actora, puesto que ' la temeridad procesal viene especialmente referida a los supuestos de ejercicio de pretensiones o defensas intraprocesales absurdas, dilatorias o absolutamente infundadas'( sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2018). Y, en el presente caso, las pretensiones de la parte actora están sustentadas en un informe pericial que ha sido estimado parcialmente en la resolución judicial. Décimo. -Costas procesales de la alzada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a D. Casiano y a Dª. Mónica al haber sido estimados total o parcialmente los recursos interpuestos, y procede imponer las costas procesales de la alzada a 'Amo Architectural Office, S.L.P.', D. Cipriano y 'Marbaz Proyectos, S.L' al haber sido desestimados sus recursos. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Casiano, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez, contra la sentencia de 3 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 1003/2017, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar: a- la inclusión en las partidas admitidas como defectuosas en dicha resolución (1.9 y 1.13.a) de los porcentajes correspondientes a beneficio industrial (19%), arquitecto director de reparaciones (21%) e IVA (10%); b- dejar sin efecto la prescripción acordada respecto de la reclamación efectuada contra 'Marbaz Proyectos, S.L.' por las partidas contenidas en los apartados del informe del Sr. Genaro 1.5, 1.7, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5; c- condenamos a esta empresa constructora a reparar estos vicios constructivos conforme a las propuestas de reparación de los peritos cuyo coste de valoración ha sido aceptado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y con el coste máximo allí establecido para cada partida, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a esta parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica, representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en lo relativo a la condena de esta parte, acordando en su lugar que procede declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la pretensión ejercitada frente a la misma, así como la nulidad parcial de lo actuado desde el decreto de 6 de marzo de 2018 de admisión a trámite de la demanda, así como todo lo actuado con posteridad exclusivamente en relación con la pretensión deducida frente a la Sra. Mónica, manteniendo la validez del resto de actuaciones en relación con las demás pretensiones deducidas, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición de las costas procesales de la alzada a esta parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Y desestimandolos recursos de apelación interpuestos por 'Amo Architectural Office, S.L.P.', representada por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu, D. Cipriano, representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo,y 'Marbaz Proyectos, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, debemos confirmar y confirmamosel resto de los pronunciamientos de dicha resolución,con imposición de las costas procesales de esta alzada a estas partes apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
35
