Sentencia Civil Nº 557/20...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Civil Nº 557/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 964/2003 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 557/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100346

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3306

Núm. Roj: SAP MA 3306/2004

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número catorce, de Málaga, sobre acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios.Alega la Comunidad, la existencia de error en la valoración probatoria al permitirse, con la resolución de instancia, la permanencia del toldo instalado en la vivienda de los demandados que perjudica a algunos vecinos. Pues bien, quedado acreditado que la zona donde se instaló es de titularidad común pese al uso privativo de la terraza y que la Junta Ordinaria de la Comunidad autorizó la instalación, a juicio de la Sala, el recurso debe prosperar, al menos parcialmente pues se autorizó al demandado, efectivamente, la instalación pero, siempre que no perjudicara a ningún vecino. Y, como ese perjuicio se acredita existente, debe hacerse una interpretación jurídica de acuerdo con los criterios de equidad, las exigencias de la buena fe y las buenas relaciones de vecindad, por lo que, se debe revocar la resolución de instancia, estimarse este recurso y obligar al demandado a realizar los cambios oportunos en la instalación del toldo para mitigar los perjuicios causados a los vecinos afectados.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 557

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 964/2003

JUICIO Nº 379/2001

En la Ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GARRIDO MARQUEZ, JOSE CARLOS y defendido por el Letrado D. FORT DIAZ, RICARDO. Es parte recurrida Enrique y Victoria que está representado por el Procurador D. GOMEZ ROBLES, FERNANDO y defendido por el Letrado D. JURADO GRANA, DIEGO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2-6-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación "ad procesum" introducida por los demandados frente a la demanda presentada por el Procurador Sr. Garrido Marquez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Málaga, contra D. Enrique y Victoria , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la misma; condenando a los actores al abono de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22-6-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de la DIRECCION000 , que comparece en calidad de apelante, se alega que existe error en la valoración de la prueba aportada al procedimiento, al ser interpretada por el Juez a quo de una manera arbitraria e irracional, por lo que solicita se dicte una nueva sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por la representación procesal de D. Enrique y Dª. Victoria , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO: El problema objeto de litis es la instalación de un toldo por parte de los demandados en la terraza de su vivienda NUM000 NUM002 , debiendo aclararse si la terraza es privativa o comunitaria, y si, en su caso los demandados tenían autorización para la instalación del toldo.

Sobre la primera cuestión lo que sí ha resultado acreditado de forma fehaciente es que el demandado tiene el uso exclusivo de la terraza, manifestando la parte actora que se trata de un conjunto residencial donde todos los pisos de la primera planta, están en las mismas condiciones, ya que parte de la terraza es el techo de los garajes de la comunidad y, aunque el uso es exclusivo del propietario del piso, la titularidad es comun. Extremo este que, aunque no ha resultado acreditado documentalmente por las razones expuestas por esta Sala en Auto de fecha 6 de febrero de 2004, parece ser que efectivamente es común tanto por los limites de los pisos descritos en el documento nº 1 (certificación del Registro de la Propiedad), declaraciones del demandado (que dijo que ignoraba la titularidad pero que si tenía claro que le correspondía el uso exclusivo), las declaraciones de la testigo, vecina colindante, que tiene una terraza parecida y que dijo que la titularidad era común, y los coeficientes de participación, que son prácticamente iguales en todas las viviendas.

Sobre la segunda cuestión, consta en el documento nº 3 de los aportados con la demanda, que en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, celebrada el día 3 de abril de 1997,en el punto quinto del apartado ,Propuestas y Sugerencias.Ruegos y Preguntas", se hace constar lo que sigue:"Toldo. El Propietario de la vivienda NUM000 NUM002 informa sobre intención de instalar un toldo. La Junta no ve inconveniente, siempre que se asegure que no molesta ni perjudica a otro vecino."

Al folio nº 55, consta una carta remitida, en fecha 30 de septiembre de 1997, por el Administrador de la Comunidad al demandado en la que se le hace constar que la instalación de un toldo en la terraza principal, no parece provoque disconformidad de nadie.

Pues bien, teniendo la autorización y siguiendo los parámetros del resto del conjunto residencial, el demandado puso un toldo, del mismo color y características de los instalados en el resto de la urbanización.

En fecha 23-9-98 en Junta General Extraordinaria, se acordó respecto al toldo lo que sigue (folio 30) : a) Se acuerda entre los propietarios de las viviendas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , que se deje echado sólo el primer lado izquierdo, hasta la mitad de la terraza y no echando nunca la segunda mitad izquierda, ni el lado derecho, salvo en ocasiones concretas como reuniones familiares, etc. ; b) Se acuerda entre los propietarios de la vivienda NUM000 NUM001 y NUM003 que se se deje 1 metro de separación entre la pared y el soporte de hierro, con el fin de que no puedan apoyarse en él para intentar acceder al NUM003 NUM002 , además quitaría la chapa y sus barras de sujeción."

En fecha 19-3-99, se celebró una Junta General de la Comunidad que tras deliberar las alegaciones realizadas sobre el toldo, por la propietaria de la vivienda NUM000 NUM002 y NUM003 NUM002 , se acordó lo que sigue (folio 34):" Nunca podrá echar los laterales ni el vuelo delantero de su toldo, por afectar a las vistas y a la aireación de la vivienda NUM000 NUM001 , y tendrá que retranquear un metro la chapa de uralita de la fachada para impedir que se pueda acceder a la vivienda de arriba, siendo el plazo de dos meses a partir del día siguiente...."

Manifestando la parte actora en la audiencia previa que lo que se pretendía en el presente pleito es la ejecución del citado acuerdo, teniendo razón la parte demandada cuando dice que en el mismo acuerdo no consta la separación de un metro de la fachada de la estructura del toldo.

Pues bien, a la vista de lo anteriormente relatado nos encontramos con la siguiente situación, la Comunidad autorizó al demandado a poner el toldo, siempre que no perjudicara a ningún vecino. Cuestión esta perfectamente aclarada por el Administrador que le dirige una carta al demandado donde le pone en conocimiento que el citado toldo en la terraza principal no perjudica a ningún vecino. Con estos datos el demandado instala un toldo de las mismas características que los instalados en el resto del conjunto residencial, como resulta acreditado por el reportaje fotográfico aportado al contestar la demanda.

Ahora bien que ocurre después, pues que se rompen las buenas relaciones de vecindad, llegando incluso a existir denuncias penales entre los vecinos afectados, y comienza la oposición al toldo instalado. Por esta razón considera la Sala que habrá que tener en cuenta las exigencias de los artículos 2, 7, 1º y 2º del CC (en cuanto que las normas han de interpretarse según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ponderando la equidad, y en cuanto a que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, con prescripción del abuso del derecho). Y con estas intenciones está claro que en la ejecución de lo acordado en el último acuerdo de la comunidad no se habla para nada del retranqueo de la estructura del toldo, sino solamente de la uralita, cuestión esta a la que considera la Sala que efectivamente se debe ceder, y retranquear la misma un metro, no así del resto de la estructura, no solo porque no se acordó en la Junta (19-3-99) de manera expresa, sino porque no se considera que exista perjuicio alguno para el vecino del NUM003 NUM002 . También es cierto que efectivamente del reportaje fotográfico aportado se observa que existe un conjunto residencial ( incluso el demandado da a entender que existe una supracomunidad), en el que hay varios toldos de las mismas características a las del demandado. Ahora bien del examen de las fotografías se observa que todas las terrazas que tienen toldo están a la misma altura, y la de la del NUM000 NUM001 esta retranqueada con respecto a la del NUM000 NUM002 , pudiendo efectivamente el toldo causar algún perjuicio. Por esta razón y, atendiendo a todo lo expuesto habrá que hacer una interpretación de acuerdo con los criterios de equidad y las exigencias de la buena fe, y sobre este tema considera la Sala adecuado a derecho, el uso del toldo con las limitaciones solicitadas por la vecina del NUM000 NUM001 , en la Junta de fecha 23-9-98.

Por lo que se está en el caso de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y estimar parcialmente la demanda.

TERCERO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto y la demanda, procede no hacer declaración expresa sobre d las costas procesales originadas en ambas instancias a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y dictar otra por la que:

a)Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 , contra D. Enrique y Dª. Victoria , debemos condenar y condenamos a estos últimos a: 1) Retranquear la chapa de uralita del toldo un metro; 2) Que el toldo se deje echado sólo el primer lado izquierdo, hasta la mitad de la terraza y no echando nunca la segunda mitad izquierda, ni el lado derecho, salvo en ocasiones concretas como reuniones familiares, etc; y 3) Sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en primera instancia.

b)Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública en el dia de la fecha de lo que doy fe.-

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