Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Civil Nº 557/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 517/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 557/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100395

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1596

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Fernando, en materia de reclamación por vicios ocultos. Se considera el recurso de apelación como recurso de plena jurisdicción, ya que permite a la Sala conocer de todas las cuestiones procesales o de fondo controvertidas, pudiendo llegar a las mismas o distintas conclusiones que las mantenidas por el Juez ?a quo?. Ahora bien, la alegación de error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo puede prosperar si el juzgador de instancia ha llegado a conclusiones ilógicas, absurdas o irracionales; corresponde al Juez la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas durante el juicio oral, que sólo si incurre en manifiesto y claro error, podrá ser modificado en apelación. El saneamiento por vicios ocultos, es una obligación del vendedor derivada del mismo contrato de compraventa, y supone la inhabilidad del objeto para el fin que se adquiere.

Encabezamiento

9

- -

S E N T E N C I A N º 557/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando

Juicio Declarativo Ordinario n º 314/2.006

Rollo Apelación Civil n º 517/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Noviembre de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario , en el que figura como parte apelante DON Carlos Daniel , representada por el Procurador Doña Carmen Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado Don Angel Beato Herrera, y como parte apelada DON Vicente y DOÑA Claudia , representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Cees Van Elderen, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando, en las actuaciones de Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Azcarate Goded, en nombre y representación de DON Vicente Y DOÑA Claudia contra DON Carlos Daniel debo condenar y condeno al citao demandado a que abone a los actores la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (11.501,10 EUROS), por el menor valor de la vivienda de autos, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Carlos Daniel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Noviembre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda inicial de las actuaciones se alza el apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del presente recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Como cuestión previa y dado que la Juez "a quo" en la sentencia apelada, concretamente en el fundamento de derecho segundo de la misma, examina la doctrina jurisprudencial aplicable al saneamiento de los vicios ocultos como obligación del vendedor y enumera los requisitos exigidos para su aplicación, mas entendemos que no lo hace con el rigor propio y preciso a tenor de la acción que se ejercita y que no es ni la acción redhibitora ni la "quanti minoris" del artículo 1.486 del Código Civil sino la general derivada del contrato, todo lo cual se infiere del propio suplico de la demanda inicial de las actuaciones y de la doctrina jurisprudencial que explícitamente cita la direccion jurídica de los actores en la demanda. De las últimas Sentencias del Tribunal Supremo, la de fecha 14 de Febrero del presente año 2.007 ha analizado la cuestión de la posibilidad del ejercicio de las acciones de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil por inhabilidad del objeto en un contrato de compraventa para el cual existen disposiciones específicas en el Código Civil que regulan las obligaciones de las partes y las acciones que pueden ejercitar una y otra en caso de incumplimiento, y considera que, si bien constituye un principio del derecho el que la norma especial es de aplicación preferente a la general, de ello no puede derivarse la exclusión de la última, ya que la referida regla no se contradice ni se conculca por el hecho de que se considere que unas y otras acciones son perfectamente compatibles, y todo ello cobra especial importancia con respecto al requisito del plazo de caducidad de las acciones de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y delimitado el objeto del recurso, no se cuestiona la existencia de los daños sino que los mismos se hayan producido antes de la entrega de la vivienda. En esencia, la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial practicada, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevaleces en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En el supuesto de autos el informe pericial que se contiene en los folios 39 y siguientes de los autos no puede ser más claro, sobre todo cuando se ratifica a presencia judicial y se amplia y explica el mismo al contestar las preguntas que le formulan las direcciones juridicas de las partes litigantes, siendo sometida dicha prueba a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal, y aunque la Sala no goza de éste último, ha procedido al visionado íntegro del CD que constituye el soporte informático del acta. En el informe pericial se describen los daños ocasionados por un derrame de agua que proviene de la tubería que abastece de agua potable dicha vivienda, explicando perfectamente el mecanismo de deterioro que se produce en el suelo y, como consecuencia de ello, en los tabiques de la casa. Por otro lado alude al desmoronamiento del tabique divisorio entre la cocina y uno de los dormitorios explicando las causas del mismo. Alega la direccion jurídica del apelante que no se precisó en dicho informe la fecha de la ocurrencia del goteo de agua mas gracias a su intervención y a las preguntas que hizo al perito en este sentido tanto el Juez "a quo" como la Sala han tomado conocimiento de ese elemento temporal que resultaba desconocido y que el perito, con toda rotundidad, precisó antes de la venta de la casa.

Y finalmente, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoracion de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998 ).

En esta línea, la abundante prueba testifical que se llevó a cabo nos trae el conocimiento de los daños por parte de un hermano de la actora que va a pintar la vivienda vendida y al separar y apartar los muebles de la misma descubre las humedades y lo pone en conocimiento de los compradores quienes tratan de ponerse en contacto con el vendedor y no pudiendo hacerlo llaman a la agencia inmobiliaria que actúo de intermediaria, concertándose entonces una reunión entre el vendedor y el comprador en el curso de la cual manifiesta el mismo las palabras que entrecomilla la Juez "a quo" en la sentencia apelada y que son perfectamente oídas por la gerente de la inmobiliaria. Llama la atención de la apelante el hecho de la tardanza en realizar el acta notarial descriptiva de los daños controvertidos o la realizacion del peritaje mas hemos de tener en cuenta que no es mucho el tiempo de dilacion si tenemos en cuenta que los apelantes viven en Madrid, trabajan y no pueden estar yendo y viniendo todas las veces que quisieran constituye ello una explicación más que lógica.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Daniel y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica, con las salvedades hechos al inicio, y valoración probatoria se dan por reproducidas.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Daniel y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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