Sentencia Civil Nº 557/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Civil Nº 557/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 218/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 557/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100536

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona, en procedimiento de modificación de medidas definitivas derivadas de un previo proceso de divorcio. Frente a las pretensiones de la apelante de modificación de las pensiones alimenticias y compensatorias determinadas en el procedimiento citado de modificación de medidas, la Sala confirma que no procede la modificación de ninguna de las mismas. En cuanto a la pensión por alimentos, por considerar que no procede reducirla pues la misma se ajusta a los parámetros legales para su cuantificación. En relación a la pensión compensatoria, al reputar justificada la reducción acordada en el procedimiento que trae causa a esta alzada, existiendo una modificación sustancial de las condiciones en su día existentes cuando se sustanció el divorcio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 218/2008 -R

MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 1113/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 557/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Modificación Medidas Separación o Divorcio nº 1113/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a

instancia de D. Francisco , representado por la Procuradora Dª. Joana Menen Aventín y dirigido por la

Letrada Dª. Cristina Soto Barré, contra Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. Laura

España Losada y dirigida por el Letrado D. Luis Manuel Casasola Valera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de

2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco , contra DÑA. Estela , M O D I F I C O la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003 parcialmente modificada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 744/2003 acordando las siguientes medidas:

PRIMERO.- Se suprimen las medidas personales respecto de la hija que ha alcanzado la mayoría de edad y se mantiene la guarda y custodia del hijo menor Jordi en favor de la madre siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores, y manteniéndose el régimen de visitas establecido en la resolución originaria.

SEGUNDO.- Respecto a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre SR. Francisco no procede la modificación, manteniéndose la pensión fijada con sus correspondientes actualizaciones.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la Sra. Estela , se reduce a la cuantía a 100 euros mensuales. Dicha pensión se abonará por el Sr. Francisco en las condiciones acordadas en la sentencia de divorcio.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se acuerda en la sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda de modificación de Medidas Definitivas, por lo que afecta al recurso de apelación, mantener la pensión de alimentos en favor de los hijos y reducir la pensión compensatoria en favor de la Sra. Estela , cuantificándose en 100 euros al mes.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Estela , constituyendo el objeto del mismo, se mantenga la cuantificación de la pensión compensatoria fijada en su favor, no dando lugar a la reducción operada.

Por la representación del Sr. Francisco , se formuló también recurso de apelación, en que interesó la extinción de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Estela .

Ambos apelantes se opusieron a los recursos de apelación presentados de adverso.

SEGUNDO.- Con carácter previo ha de referirse que, constatándose que el hijo de los litigantes ha alcanzado la mayoría de edad, deben quedar sin efecto las medidas personales que venía rigiendo en su favor, habiéndose extinguido la patria potestad sobre el mismo, dado lo dispuesto en el art. 158 del c.f..

TERCERO.- El articulo 80 del Código de familia de Cataluña reconoce la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencia, en atención a las circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.

Para la modificación de dichas medidas, no se establecen restricciones de tipo cuantitativo; es decir, pueden ser objeto de alteración todas y cada una de las medidas en su día acordadas, con la única excepción de lo dispuesto en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante y si bien no existen limitaciones de tipo cuantitativo, si las hay de tipo cualitativo, restricciones cualitativas y es que la modificación o alteración sea sustancial, de forma que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio, no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos e hijos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada.

CUARTO.- La pensión de alimentos debe responder a una adecuada proporción entre las necesidades del alimentista y la capacidad patrimonial del progenitor obligado, tal como determina el artículo 267 del Código de Familia de Cataluña .

De lo actuado resulta que la capacidad económica del padre no se ha visto empeorada con relación a la que presentaba al tiempo del dictado de sentencia de divorcio, de fecha 21/05/03 , revocada parcialmente por sentencia de ésta Sala de 16 de marzo de 2004 . Consta en autos declaración de renta del mismo, del año 2004, de la que resulta un rendimiento neto reducido de 63.156,28 euros y la correspondiente al año 2005, en el que el rendimiento neto reducido fue de 71.183,79 euros.

La Sra. Estela se halla en la actualidad inserta en el mercado laboral, a diferencia de lo acontecido al tiempo del divorcio, ostentando Contrato laboral indefinido a tiempo parcial, presentado unas bases de cotización, derivadas de su actual trabajo, en el año 2006, normalmente de 585,5 euros, salvo en febrero que ascendió a 640,53 euros, y en enero a 389,42 euros. La misma refirió en la vista, que además fuera de nómina cobraba, cuando trabaja por las tardes, una comisión por venta del 1%, no constando de forma fehaciente la cantidad que por este concepto recibe, sino únicamente sus manifestaciones de que ascienden a unos 50 euros al mes. Reside en vivienda propiedad de sus padres, por lo que refirió abonar 350 euros de renta, constando en autos documento firmado por su padre, de febrero de 2007, en el que se refleja que la Sra. Estela abona una compensación económica fija de aquel importe por la cesión de la vivienda, desde enero de 2002, no compaginando dicha data con la manifestación de la misma, en la vista, que refirió que venía satisfaciendo dicha suma desde que sus padres se jubilaron, lo que había acontecido año y medio atrás.

Los hijos presentarán las necesidades propias a su edad, no constando que sus gastos hubieran disminuido. Ambos están estudiando y de las actuaciones resulta un coste escolar, para cada uno de 67 euros, en el mes de diciembre de 2006.

Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos, procede desestimar, al respecto, el recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Francisco , no resultando procedente reducir la pensión de alimentos que en su favor viene rigiendo, pues la misma sigue ajustándose a los parámetros legales previstos para su cuantificación, sin que el hecho de que la madre perciba ingresos propios, en la actualidad, dada su cuantía y la de las percepciones recibidas por el Sr. Francisco haga pertinente la reducción que se postula.

QUINTO.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

La situación económica de los litigantes ha sido puesta de manifiesto en el fundamento que precede, efectuando ahora expresa remisión. Valorando ésta, comparte la Sala el criterio de la juzgadora a quo y considera procedente la reducción de la pensión compensatoria dispuesta, y ello atendiendo a los ingresos que percibe la Sra. Estela y que no pueden ser obviados, constituyendo una modificación sustancial de sus circunstancias, y considerando, no obstante, que dada la diferencia de ingresos de los litigantes, no ha desaparecido el desequilibrio económico que dio lugar a su adopción, respondiendo la cantidad acordada a la función reequilibridora de la pensión compensatoria.

SEXTO.- La desestimación de los recursos de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas de esta alzada procedimental, originadas por los mismos a cada uno de los apelantes, en aplicación de lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Estela y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Francisco contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien dejando sin efecto las medidas personales respecto del hijo de los litigantes, Jordi, al haber alcanzado la mayoría de edad, imposición las costas causadas en esta alzada procedimental por los recursos de apelación, respectivamente a cada uno de los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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