Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 557/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 498/2007 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 557/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 498/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 164/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 557/08
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
D./Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 164/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, a instancia de D. Luis Enrique , contra Dª. Maite y Dª. Bárbara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Comas Masana, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Doña Bárbara y Doña Maite , y en consecuencia, absolver a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo las costas devengadas de la misma a la parte actora. Desestimar integramente la demandada reconvencional presentada por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de Doña Bárbara y Doña Maite , contra D. Luis Enrique , y en consecuencia, absolver a este último de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo las costas derivadas de la reconvención a las actoras de la misma."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sr/a. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- Varias son las cuestiones controvertidas que se discuten en este pleito y que, ante la falta concreta de resolución de todas ellas en la sentencia de primer grado, deberemos afrontar en esta instancia. Todas ellas se refieren a la titularidad y cargas de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad 2 de Manresa bajo los números, NUM000 " DIRECCION000 ", NUM001 " DIRECCION001 " y NUM002 " DIRECCION002 "; de una parte y las de nueva inmatriculación a favor de las demandadas con los números NUM003 " DIRECCION003 " y NUM004 " DIRECCION004 " o "del Jan". Así como también el derecho de los demandados, actores reconvencionales a redimir los censos.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos señalar que para clarificar las bases para la resolución de este complicado asunto, con documentos contradictorios entre sí y en el que se discuten derechos constituidos hace más de un siglo, que ya en un pleito anterior, seguido por el mismo demandante ante el Juzgado 1 de Manresa, Proceso Declarativo de Menor cuantía nº 35/2000 , contra otros cultivadores de parte de sus tierras, se declaró que la reivindicada, inscrita por los allí demandados como nº NUM005 en el Registro 2 de Manresa, pertenecía o estaba integrada en la NUM006 propiedad del actor Luis Enrique , quien la adquirió por herencia de Begoña y que tiene la original denominación de " DIRECCION005 ".
En nuestro caso, también ha quedado acreditado que las fincas NUM003 " DIRECCION003 " y NUM004 " DIRECCION004 " o "del Jan", que actualmente constan inscritas a favor de una de las demandadas Bárbara , integran también la NUM006 que es la finca matriz y que no consta acreditado que se vendieran a los antepasados o causahabientes de dicha codemandada. Tampoco se ha acreditado que ninguna de las fincas descritas anteriormente integren la del padre del actor Emilio , es decir de la NUM007 . Así se desprende de la descripción registral y de la declaración del propio titular de la finca segregada NUM007 .
Ahora bien, la duda se circunscribe a si sobre ellas se constituyó censo enfitéutico o una inicial Rabassa Morta que devino en arrendamiento en aparcería. La primera tesis la sostiene la parte demandada que con carácter subsidiario solicita la redención de tal censo junto a los que gravan las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 ; mientras que la segunda tesis es la mantenida por la parte actora, de lo que deduce su derecho a poner fin a la aparcería pues ésta es una situación de precariedad a la que el dueño de la tierra puede poner fin en cualquier momento indemnizando al aparcero o cultivador, si lo acredita, las mejoras introducidas en la finca.
En cualquier caso, de accederse a la nulidad de la inscripción de las fincas NUM003 y NUM004 a favor de la Sra. Bárbara , la parte demandada pide que se haga la compensación judicial entre el precio de redención de los censos y el de las mejoras introducidas en las fincas.
TERCERO.- El título de inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas reivindicadas (nº NUM003 y NUM004 ), es el documento 11 acompañado con el escrito de contestación y reconvención que data de enero de 1919 pero en el que se recoge, al parecer, un derecho constituido en junio de 1882. Pues bien, parece que la descripción que se hace en este documento de las fincas que se ceden en enfiteusis perpetua a Juan Alberto por parte de Luis Angel , son las denominadas " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ". Sin embargo, existe una cierta confusión en cuanto que en la descripción de la primera, se contiene una casa y tierras de la heredad que ahora, por los planos y fotografías aportados, aparecen incluidos en la finca NUM000 y los lindes de aquéllas simplemente se identifican diciendo que están rodeadas por tierras pertenecientes a la misma heredad " DIRECCION004 " o " DIRECCION005 " (nº NUM006 ), que, como ya señalaron las sentencias recaídas en el previo proceso, son propiedad del actor por herencia de su madre adoptiva Begoña .
En segundo lugar, este documento condiciona la validez de la enfiteusis, también se habla de adquisición del dominio útil de las fincas, al cumplimiento de una serie de condiciones que no consta que tuvieran lugar, como son la del cultivo de las tierras de una determinada manera y con plantaciones determinadas (cepas y cereales), contraprestaciones a la concesión del derecho cuyo cumplimiento no consta acreditado en lo más mínimo y prohibición de disponer a título oneroso a tercera persona, con la salvedad, se ha de entender de la propia transmisión que se constata en el documento que se realiza en favor de Guillermo a cambio de cien mil pesetas. Por último, este documento 11, resulta contradictorio con la declaración de aceptación de herencia de Guillermo , en la que no se incluyen con claridad las meritadas porciones y sí por el contrario la NUM002 .
En tercer lugar, la propia parte actora reconoce y así queda adverado con las notas informativas del Registro de la Propiedad, la veracidad y actualidad de los censos sobre las fincas NUM000 y NUM001 , aunque respecto de ésta niega haber percibido pago alguno. Por lo que se refiere a la NUM002 , es claro que también existe derecho de censo, a la vista de los documentos acompañados por la parte demandada no desvirtuados de adverso. Además, sobre todas estas fincas la codemandada e hija de la titular registral Maite , declaró que sí se pagaban al actor con parte de los frutos y también por la casa, concretamente reconoce el pago de nueve "cortales" y respecto del resto de la finca cultivada en los últimos años (fincas inmatriculadas), aunque confusamente, sí reconoce que del resto (ha de entenderse referido a ellas) el padre era aparcero (minuto 7 aproximadamente).
CUARTO.- Por último, y en cuanto a la relación de hechos que resultan de las pruebas, debemos señalar dos cuestiones; la primera que, a la vista del informe pericial del Sr. Jose Luis , que se ratificó en él en el acto del juicio y que reconoció que comprobó o midió las fincas NUM000 (en la que se ha de incluir en el plano acompañado con la demanda la casa y el huerto como así lo hace el perito en su plano adjunto al informe), así como la nº NUM001 y la nº NUM002 , pero no las dos restantes ( NUM003 y NUM004 ), podemos dar por válido el importe que señala para la redención de los censos constituidos sobre estas fincas, así como el valor de los laudemios, ya que se produjo una transmisión, lo que es acorde con la legislación vigente en el artículo 40 de la Ley de Censos y 305 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya; todo ello en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Censos de 1990. En cuanto a la segunda , que se refiere a la falta de acreditación del importe y extensión de las mejoras introducidas en las fincas propiedad del actor ( NUM006 ), para lo cual la parte demandada no ha hecho sino una valoración aproximativa carente de justificación documental o de otro tipo de prueba, como podría haber sido una pericial.
QUINTO.- De lo expuesto y analizando las distintas pretensiones deducidas en la demanda y reconvención, entre las primeras, la acción reivindicatoria del dominio de las fincas NUM003 y NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad 2 de Manresa, porque la acción reivindicatoria (art. 348 CC ) es aquellas que, como en nuestro supuesto, se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para que éste la reintegre a su dueño; y, en este caso, además ha quedado suficientemente acreditada la identidad de las fincas reivindicadas con las poseídas de adverso, con la propia inscripción y que, como hemos señalado, integran la finca matriz nº NUM006 , de la que no consta segregación alguna, aunque por razones de cultivo se dé distinto nombre a partes integrantes de la misma finca. Por consiguiente, acogemos el punto a) del suplico de la demanda.
También damos por delimitadas las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , en la forma que pretende la actora con el gráfico que aporta como documento 14 completado con la rectificación del plano realizado por el perito y acompañado con el escrito de contestación a la reconvención, en el sentido de incluir en la finca NUM000 "Pla de sobre la Bassa", la casa y cobertizos. En definitiva, se admite la delimitación que realiza el perito Jose Luis (folios 212 a 217), lo que supone estimar en parte el punto b) del suplico de la demanda.
En tercer lugar, como consecuencia de la estimación del punto a), declaramos que las demandadas deberán dejar a disposición de la parte actora las fincas NUM003 y NUM004 (marcadas en naranja en el documento 2), en el plazo que el Juzgado les señale, en cualquier caso, hasta la recolección de la última cosecha; dejando a favor de las demandadas la servidumbre de paso hasta la casa por el camino actual de acceso.
SEXTO.- En cuanto a la reconvención, teniendo en consideración las anteriores declaraciones, estimamos la pretensión de redención de los censos de las fincas NUM000 " DIRECCION000 ", NUM001 " DIRECCION001 " y NUM002 " DIRECCION002 ", tal y como intentó previamente al juicio (doc. 17 contestación); el precio se determina conforme a las medidas de los predios que da el perito Sr. Jose Luis y debe prevalecer el dictámen del referido perito, que sigue las normas contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta punto 4 y cuyos cálculos no se distancian de los ofrecidos por la reconviniente (fº 195 9.798,42 euros) sin que el censualista haya practicado contraprueba.
El reconvenido no ha reclamado las pensiones de los cinco últimos años, el peritaje ya incluye el laudemio y no ha hecho denuncia de que el censatario le deba nada.
Por último, desestimamos la petición de compensación de las mejoras introducidas en la finca, así como la petición de indemnización sobre dichas mejoras, pues este extremo debió acreditarse durante el procedimiento. No obstante, en relación a las fincas actualmente inscritas como NUM003 y NUM004 , el actor deberá dejar a las demandadas poseer las parcelas correspondientes hasta la recogida de sus frutos, puesto que las han poseído con buena fe, durante estos años a vista y paciencia del actor y han efectuado las correspondientes inversiones en la siembra.
SÉPTIMO.- Al estimarse en parte tanto la demanda como la reconvención como ambos recursos, no procederá especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación de ambas partes, demandante y demandadas, y con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda y reconvención.
1) Acogemos el punto a) del suplico de la demanda, en consecuencia, declaramos la nulidad de la inscripción 1ª de dominio, que se detalla en el mismo sobre las fincas NUM003 y NUM004 porque están integradas en la finca nº NUM006 , y la nulidad parcial que declara tal propiedad, con mandamiento de los oficios y mandamientos correspondientes al Notario autorizando y al Registro de la Propiedad 2 de Manresa.
2) Declaramos que el contenido y cabida de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 son los que se especifican en el informe pericial del Sr. Jose Luis de 10 de julio de 2003 que obra en las actuaciones al folio 65 y en especial en el grafiado que se contiene en su informe, al folio 66.
3) Como consecuencia de la estimación del punto a), condenamos a que las demandadas dejen a disposición de la parte actora las fincas antes numeradas como NUM003 y NUM004 (marcadas en naranja en el documento 2), en el plazo que el Juzgado les señale, en cualquier caso, hasta la recolección de la última cosecha; dejando a favor de las demandadas la servidumbre de paso hasta la casa por el camino actual de acceso.
4) No hacemos especial declaración sobre las costas de la demanda.
5) Estimamos en parte la reconvención de las demandadas y ordenamos la redención de los censos que pesan sobre las fincas , NUM001 y NUM002 , previo pago de 4.499,22, 5.702,05 y 62,50 euros respectivamente, consolidando con ello el pleno dominio las demandadas.
6) No realizamos especial declaración sobre las costas de la reconvención.
7) Rechazamos la demanda y la reconvención en todo lo demás.
8) No imponemos costas sobre la apelación respectiva de cada parte a ninguna de ellas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
