Última revisión
17/09/2008
Sentencia Civil Nº 557/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1051/2007 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 557/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 1051/2007
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 481/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A núm. 557/2008
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 481/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat a instancias de D. Luis Francisco , contra Dª. Marí Luz ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación formulada por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Carreras Quitantes en nombre y representación de D. Luis Francisco contra Dª. Marí Luz por la que se acuerda no modificar las medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 6 de febrero de 2.006 . No hay condena en costas para las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la desestimación de la petición de extinción de la pensión compensatoria y cargas familiares establecidas en sentencia de divorcio, se alza la parte actora, reiterando en síntesis los argumentos vertidos en la demanda, el empeoramiento de la situación económica del acreedor y la mejoría de la situación económica de la demandada.
El artículo 80 del Codi de Familia y el artículo 775 de la LEC permiten la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia atendiendo a las nuevas circunstancias. Se posibilita así, que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no esta permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas. No se permite en el proceso de modificación, la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica. Esta posibilidad es una plasmación clara del principio "rebus sic stantibus" que implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. Si bien, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la LEC, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual.
Como señala en la sentencia el Juez a quo, en el presente supuesto hemos de partir de la situación económica de ambos litigantes existente en el momento de firmar el convenio regulador de divorcio, suscrito en fecha 6 de junio de 2005, que fue aprobado por sentencia de 6 de febrero de 2006 y verificar si se ha producido o no el cambio de circunstancias alegado por el actor. La prueba practicada durante la tramitación del procedimiento, en su mayor parte a instancia de la parte demandada, no arroja un resultado favorable a las tesis de la parte demandante. Se han aportado las Declaraciones de la Renta correspondientes al ejercicio 2005, año en el que se firmó el convenio, constando que la correspondiente al demandante recoge un resultado negativo de la explotación de su actividad, al haberse declarado mayor importe por gasto de explotación que los correspondientes a sus ingresos. Al respecto cabe señalar, de una parte, que las declaraciones fiscales no acreditan por sí solas la situación económica del demandante y es la única prueba aportada referente a su situación económica en el momento de suscribir el convenio, y de otra, que la situación económica que se deriva de las demás pruebas practicadas no evidencia un empeoramiento de la situación que viene reflejada en dichas declaraciones fiscales. Se ha aportado un documento que acredita el cese en el negocio de locutorio del que era titular el demandante, pero no se ha acreditado si se ha percibido alguna cantidad en concepto de traspaso del mismo. Se negó por el actor estar trabajando en la empresa ZELIG S.L. en tanto, y como se recoge en la sentencia, la misma empresa emite un documento en el que afirma que el Sr. Luis Francisco es trabajador de la empresa con contrato a tiempo parcial de veinte horas semanales desde noviembre de 2006, (un mes después de la fecha de cese del negocio), con unos ingresos brutos de 7.054,22 €. Partiendo de los anteriores resultados, no puede afirmarse que se haya producido un cambio a peor en la situación económica del demandante, cuando por éste se afirma que el negocio que regentaba cuando procedió a la firma del convenio regulador, que ahora se pretende modificar, era ruinoso, y en la actualidad ha quedado probado que trabaja con contrato a tiempo parcial, pudiendo por tanto desarrollar otra actividad, y no constando si ha percibido alguna cantidad en concepto de traspaso del negocio. La venta de las participaciones de las sociedades de las que era socio, es anterior a la firma del convenio, por lo que carece de trascendencia a los efectos de la presente litis. No ha quedado en definitiva probado un cambio sustancial de las circunstancias económicas del demandante producido con posterioridad a la firma del convenio regulador, por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda consistentes en que se extinga la pensión compensatoria reconocida a la ahora demandada y la cantidad establecida en concepto de cargas, por dicho motivo.
En cuanto a la situación de la demandada, las únicas pruebas practicadas consisten en la aportación de la Declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2005, año en el que se firmó el convenio, en el que aparecen como ingresos los correspondientes a la pensión compensatoria que venía percibiendo la misma en virtud de la sentencia de separación, y la prueba de interrogatorio en la que la accionada reconoce ingresos esporádicos que carecen de la entidad suficiente para conducir a la modificación o extinción de la pensión que percibe y de la estabilidad o permanencia mínima exigible. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La impugnación de la parte demandada formulada contra la sentencia, se centra en el pronunciamiento relativo a las costas, solicitando la condena en costas de primera instancia a la parte actora, atendida la desestimación de la demanda. La sentencia impugnada no hace especial pronunciamiento en materia de imposición de costas, por entender que la naturaleza de este procedimiento en el que confluyen elementos de ius cogens derivados del interés público en la defensa del interés de los menores, junto con el interés familiar hace que no proceda dicho pronunciamiento.
La Sala estima que no procede hacer expresa condena en costas a la parte actora pese a la desestimación de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , entendiendo que el caso presenta dudas de hecho respecto a la situación económica de ambas partes, especialmente la relativa a la demandada, atendida la falta de actividad probatoria de ambos litigantes sobre este punto, por lo que procede la confirmación de este pronunciamiento aun cuando sea por motivos distintos a los recogidos en la sentencia impugnada.
TERCERO.- No procede tampoco la imposición de las costas del recurso y de la impugnación a ninguna de las partes, en cuanto al recurso de apelación, por los mismos motivos que los recogidos en el fundamento jurídico anterior, en aplicación de lo que dispone el artículo 398 de la LEC que se remite a lo dispuesto en el artículo 394 del mismo cuerpo legal, y en cuanto a la impugnación en tanto se ha procedido a la confirmación de la sentencia por motivos distintos de los recogidos en la misma.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Francisco , y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación de Dª. Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de SANT BOI DE LLOBREGAT en autos de Modificación de medidas nº 481/2006, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
