Última revisión
09/11/2009
Sentencia Civil Nº 557/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 572/2008 de 09 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100859
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2877
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00557/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000572/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 557/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a nueve de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001258/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000572/2008, en los que aparecen como partes apelantes Dª Melisa , D. Pelayo , Dª Vicenta y Dª Azucena representados por el procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, y como apelado D. Carlos José representado por la procuradora Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/8/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Goimil en nombre y representación D. Carlos José , contra HEREDEROS DE Benigno : Pelayo , Vicenta , Azucena Y Melisa representado por el Procurador Sr. García Piccoli, debo condenarles a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 13.739,14 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Melisa , Pelayo , Vicenta , Azucena se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiocho de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a los herederos de D. Benigno : D. Pelayo , Dª. Vicenta y Dª. Azucena y Dª Melisa . Demanda, que tenía su base y fundamento en el documento de 10 de junio de 1.980, que es interpretado por la juzgadora como un contrato de préstamo, que el demandante hizo a favor del fallecido D. Benigno padre y esposo de los demandados.
Recurren en apelación los demandados, que insistiendo en sus iniciales planteamientos, alegan en primer lugar que la grabación del litigio es ininteligible y que la juez no se manifiesta sobre la tacha de testigos. A continuación argumentan que la juez interpretó indebidamente el documento de 1.980. Dicen que en el mismo lo que se refleja es una aportación dineraria verificada como inversión en la granja de cerdos y no un contrato de préstamo y argumentan que la decisión al respecto depende de la valoración de la prueba, siendo inaudible la grabación del juicio; pese a lo cual no solicitan la nulidad de actuaciones, ni la práctica de prueba en la segunda instancia. Subsidiariamente aducen la prescripción de la acción, siendo el díes a quo para el cómputo del plazo el correspondiente a la firma del contrato, es decir 1.980.
SEGUNDO.- Si bien la parte apelante no solicita la nulidad de actuaciones como consecuencia de la imposibilidad de valorar la prueba practicada en esta segunda instancia, ha de darse respuesta a esa cuestión que tras la denuncia de la ininteligibilidad de la grabación de la vista, tiene trascendencia en orden a la resolución del recurso. Siendo tal respuesta negativa, toda vez que aunque en los primeros momentos de la grabación el sonido no es claro, tampoco puede ser calificado el disco como ininteligible, puesto que agudizando la atención si puede llegar a entenderse lo que se dice. Además es preciso tener en consideración que ese problema tan sólo puede predicarse de los primeros momentos en los que los letrados se ratifican en sus escritos y formulan alegaciones previas, puesto que el restante contenido de la grabación se entiende perfectamente sin esfuerzo alguno. Se completa finalmente la documentación del juicio con el acta del secretario judicial. De todo lo cual se sigue que no existe ningún impedimento para que este tribunal lleve a cabo la valoración de la prueba en los términos establecidos en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La segunda de las cuestiones a resolver ha de ser la de la tacha de testigos. La Audiencia Previa del presente juicio tuvo lugar el día 23 de mayo . La parte actora presentó escrito de tacha de los testigos D. Segundo , D. Luis Alberto y D. Alejo , aduciendo en que tienen interés en el asunto objeto de debate, siendo la fecha que obra a pie del mismo el 2 de julio de 2.008. El acto de juicio estaba señalado el 4 de julio siguiente y en su seno se dio trámite a la tacha.
En la sentencia no se hace mención alguna en relación con la tacha, no obstante se valora la consideración que merecen los diferentes testigos, ponderando su razón de ciencia. De lo cual se infiere que la juzgadora obró con total corrección toda vez que el art. 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez tramitada la tacha, lo que se hizo en el seno de éste, dada la precariedad de tiempo por la inmediatez entre la fecha de su presentación y la del juicio oral, no impone a la juzgadora obligación alguna, salvo la de valorar las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica en la forma que establece con carácter general los arts. 344 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Las potestades sancionadoras a las que se hace referencia en el apartado 2º del art. 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son obviamente potestativas del juzgador, tal y como resulta de la redacción del precepto
TERCERO.- Si bien parecería lógico el que este tribunal se decantase en primer lugar sobre la excepción de prescripción de la acción, por sus lógicas consecuencias, dadas las circunstancias del caso y sobre todo el hecho de la indeterminación del día inicial para el plazo del cómputo de la prescripción, ha de abordarse en primer lugar el examen de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se insta.
Llegados a este punto y como premisa de todo lo que a continuación se desarrollará, ha de reiterarse que este tribunal se confirma la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. En ella se analiza con minuciosidad y rigor toda la prueba practicada, aplicando la norma jurídica con criterio que compartimos, lo que determina que hayan de darse por reproducidos todos los razonamientos de la resolución.
No obstante, en respuesta al recurso de apelación e incidiendo de nuevo en las cuestiones más controvertidas, ha de indicarse en primer lugar que lo que pretenden los recurrentes es aislar el documento de 10 de junio de 1.980 y proceder a su interpretación gramatical. Lo que les conduce a afirmar que el dinero que recibió el esposo y padre de los demandados constituyó una inversión en el negocio de granja de cerdos.
Ese razonamiento del recurso inadmisible por diversos motivos.
El primero de ellos es que la valoración de la prueba es potestad de los tribunales, especialmente del juez de instancia que es quien la recibe directamente, sin que quepa sustituir su criterio objetivo y basado en el conjunto de lo actuado, por el parcial e interesado de una de las partes.
En segundo lugar, ha de significarse que la juez de primera instancia hace una valoración conjunta de todos los elementos de prueba. En tal sentido, es un criterio jurisprudencial consolidado que los diferentes medios de prueba desarrollados en juicio habrán de ponerse en relación los unos con los otros, ponderándolos en su conjunto. Por ello, en el presente caso no es posible desvincular el documento privado de 10 de junio de 1.980, suscrito entre el demandante y el fallecido esposo y padre de los demandados, del conjunto de sus relaciones personales familiares y sociales, y, especialmente de las consecuencias directas que se siguieron de su suscripción.
Si bien es cierto que la primera regla de la hermenéutica comprendida en el aforismo "in claris non fit interpretatio" nos manda respetar los términos de un contrato cuando son claros, no cabe olvidar que el art. 1281 del Código Civil subordina esta interpretación gramatical a la circunstancia de que no se abrigue duda sobre la intención de los contratantes. Señalando su apartado 2º que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."
En el presente caso, son muchas las dudas que se suscitan, entre ellas la propia forma de actuar de la demandada hermana del actor, sin que sea posible desvinculara el documento referido del conjunto de las circunstancias concurrentes. Por ello ha de procederse, como se indica en la sentencia al estudio de los restantes criterios de interpretación: lógico, histórico y sistemático (art. 1.281 a 1.289 del Código Civil ).
Evaluando en su conjunto la prueba practicada, consideramos como la juez de instancia, que lo que las partes concertaron fue un contrato de préstamo desafortunadamente redactado y en el que no se hace constar plazo de vencimiento, ni intereses, muy posiblemente por la relación familiar y de confianza entre las partes.
Lo cual, dejando al margen los aspectos subjetivos de las manifestaciones de todos los intervinientes a los que no es preciso acudir, se deduce de los aspectos objetivos y fácilmente constatables de tales manifestaciones y de la prueba documental. Recapitulando, los restantes socios manifestaron que nunca consideraron al actor como socio, que nunca acudió a las reuniones, ni nunca lo tuvieron presente en la contabilidad de la empresa. Lo que se constata a la hora de su venta a terceros, puesto que en el contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2.006, mediante el cual se enajenó la finca, no figura entre los socios vendedores el actor, constando como tal la demandada Dª Melisa , representada por D. Miguel .
Otro elemento de prueba de naturaleza documental lo constituye el escrito de fecha 20 de octubre de 2.006 firmado por firmado por D. Segundo en el que se pone de manifiesto que ante la venta de la granja Dª Melisa manifestó su voluntad de devolver el dinero a su hermano.
Las pruebas de naturaleza subjetiva tales como las declaraciones de los intervinientes en el juicio son valoradas por la juez de instancia con criterio que igualmente se comparte. En tal sentido, además de ser relevante el testimonio de los socios de la granja antes comentado, lo es el de la propia interesada, que manifestó no hallarse al corriente de las cosas de su marido.
En suma como la juez de grado entendemos probado que lo concertado fue un contrato de préstamo en el que no se fijó ni fecha de vencimiento ni intereses.
CUARTO.- Sentado lo cual ha de abordarse el estudio de la excepción de prescripción. Prescripción que asienta en el hecho de que datando el contrato de préstamo del año 1.980, desde entonces a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el término de los 15 años que el art. 1.964 del Código Civil establece para la prescripción de las obligaciones personales.
Al respecto la recurrente alega que como quiera que no se había concretado fecha para la devolución del préstamo, el plazo de prescripción, comenzaría a contar desde el día en que se entregó el capital.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.004 , analiza la cuestión que nos ocupa con ocasión de un recurso de casación en el que el elemento clave era la ausencia de fecha de vencimiento. Señala la resolución que: "la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de "tiempo cierto", el artículo 1.128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. ... ... ...
Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes).
La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1.127 del Código Civil EDL), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1.128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo."
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- la desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los apelantes conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Melisa , D. Pelayo , Dª Vicenta y Dª Azucena contra la sentencia de 12 de agosto de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1.258-07, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
