Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 557/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 620/2009 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100396
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00557/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010023 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2009
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 588 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES
De: Hugo
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Contra: Justo
Procurador: AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a catorce de octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 588/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Hugo , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Justo , asistido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 4 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda formulada por la representación de Justo contra Hugo , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido condenando al demandado a que deje libre y a disposición del actor la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Móstoles, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción recuperatoria de la posesión del piso de autos ejercitada en la demanda iniciadora del pleito al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-2º de la LEC , se alza en apelación la parte demandada en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime la demanda y acuerde no haber lugar al desahucio por precario pretendido. Se denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación como motivo de disentimiento sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
En el desarrollo integrador del reproche enfrentado en la decisión discutida se aduce que si bien el hecho en sí mismo del pago de los suministros no justifica la existencia de un contrato de arrendamiento, si justificaría la existencia de un contrato verbal de arrendamiento el pago mensual y periódico de una cantidad exacta y concreta, tal como ha venido efectuando la parte demandada desde el inicio de la ocupación de la vivienda, lo que ha sido preterido por el Juzgador a quo, fundamentando la ratio decidendi en que el pago de los suministros no justifica el arrendamiento, pero omite que de los documentos aportados por la parte demandada al acto de la vista se desprende que el Sr. Hugo ha abonado en la cuenta bancaria del actor una cantidad siempre igual y con una periodicidad mensual; pagos que se vienen efectuando en concepto de renta y se hacen en concepto de renta o merced, habida cuenta que como suministros se hacen abonos independientes, pudiendo comprobarse como, a título de ejemplo, el 26-23-2008 aparecen pago de IBERDROLA por importe de 12,23, figurando un ingreso por la misma cantidad al día siguiente, y acreditándose el pago de los suministros mediante los documentos señalados con los números 14 a 47 aportados por la parte ahora apelante, en los que figuran las facturas con el correspondiente recibo de ingreso en la cuenta del demandante, coincidiendo el importe de las facturas y los ingresos. Se aboga asimismo en pro de la tesis sustentada en el recurso el resultado del propio interrogatorio del demandante admitiendo que cuando empezó la ocupación de la vivienda de D. Hugo se abonaron 15.000 pesetas.
La temática litigiosa suscitada es de naturaleza esencialmente probatoria y se reconduce a elucidar si realmente el demandado ha venido abonando cantidades mensualmente en concepto de renta o merced, aunque no ya desde el año 2005, en que se principió a ingresar una cantidad periódica mensual por importe de 50 euros, sino desde el inicio de la ocupación de la vivienda en el año 1996, ya que no debe orillarse que esos ingresos en la cuenta del actor se han realizado sin la aquiescencia directa del mismo, por más que no le fuesen desconocidos por tener su reflejo periódico en su libreta de ahorros.
Para dar contestación a dicho interrogante, auténtico punctus saliens del pleito, se hace preciso analizar la prueba de interrogatorio practicada y yuxtaponer su resultancia demostrativa en conjunción con los demás elementos demostrativos ejecutados en las actuaciones. El demandante reconoció indubitadamente, aunque sin la debida precisión, la existencia de un pago en concepto de alquiler desde el mismo inicio de la ocupación de la vivienda. Efectivamente, preguntado sobre si cuando el demandado empezó a vivir con él le pagaba 18.000 pesetas, respondió "Me parece que 12.000 y, cuestionado nuevamente, si eran 15.000, contestó, "no estoy muy seguro pero creo que sí". Evidentemente, el pago de una cantidad en concepto de renta no sólo rezuma de lo anterior, sino que impregna todo su interrogatorio, al aseverar, por una parte, "Vd. comprenderá que lo que me ingresaba no era ni la tercera parte del alquiler" y por otra "él ha pagado de alquiler lo que ha querido, que pagaba dinero de alquiler, que cuando se puso enfermo le dije que me diese menos dinero", si él no me daba más que doscientos euros o menos, por ese precio no puedo pagar la residencia". Parece colegirse del interrogatorio del actor que no siempre se le abonó la misma cantidad en concepto de renta, e incluso que ello fue con su anuencia, pero lo que aparece como irrefutable es que la ocupación del piso desde el inicio se realizó mediante el pago de una contraprestación, abstracción hecha del pago de los suministros, lo que es a toda luz inane, dado que una dilatada doctrina jurisprudencial viene declarado de forma profusa que no merecen la consideración de renta las cantidades que se satisfagan por impuestos, ni prestación de servicios, como la luz, el agua o cualquier otro que represente utilidad para el ocupante, ni el dinero que perciba la propiedad si no lo es con el signo de contraprestación de la posesión. Dicho de otro modo, el hecho de pagar merced que excluye la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o alquiler por el arrendamiento constituído o presunto a nombre del que paga, como señalan las SSTS de 30-10-1986 y 31-1-1995 , entre otras. No desvirtuándose la prueba de interrogatorio del actor por contraprueba alguna, toda vez que la testifical practicada no resultó en absoluto concluyente, dada la razón de ciencia proporcionada por D. Juan Luis y Dª Encarna , y desconocer D. Agapito , primo del actor, si éste recibía alguna contraprestación por parte del demandado por el uso de la vivienda, aunque el testigo si le daba "una ayudilla", extremo al que parece referirse el actor al decir "cuando vino el otro daba el demandado, igual que el mismo", es obvio que el recurso ha de prosperar al haber quedado acreditado el pago de una cantidad de alquiler mensual en concepto de prestación por habitar en el piso de autos, cualquiera que sea esa cantidad y las variaciones que haya podido experimentar a lo largo de la convivencia de las partes litigantes en la vivienda de autos o una vez cesada aquélla, lo que obsta a la calificación de precarista del demandado al existir un contrato verbal de arrendamiento y cristaliza en el inacogimiento de la acción ejercitada y a fortiori el éxito del recurso, sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana de la materia litigiosa.
SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, debiendo imponerse a la parte actora las generadas en la primera instancia, a tenor del artículo 394 del citado texto legal, al no suscitar la problemática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Jules Peris Martín, en representación de D. Hugo , frente a la sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mostotes, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la acción recuperatoria de la posesión ejercitada, absolvemos al demandado con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose al actor las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 620/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
