Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 557/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 732/2007 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100436
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00557/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7038014 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 732 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 263 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: Ramón , Marcelina
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Contra: EL CORTE INGLES,S.A.
Procurador: CESAR BERLANGA TORRES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 263/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Ramón y Dª Marcelina como apelantes-demandantes, y de otra, El Corte Inglés s.a. como apelado-demandado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 6 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón y de Dª Marcelina contra EL CORTE INGLÉS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a los actores."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- El Corte Inglés s.a., mediante su página web de internet, oferta la venta de una silla de automóvil portabebé marca Maxi-Cosi modelo Maxi- Cosi Cabrio por un precio de 121 euros, más 5,95 euros de gastos de envío, con un plazo de entrega de 10 días laborales, apareciendo en esta página web una foto, en la que se observa, además de la cesta, una estructura metálica con tres ruedas en la que está anclada la cesta.
El día 9 de octubre de 2004 don Ramón y doña Marcelina comunican, al Corte Inglés s.a., que han aceptado la oferta.
El día 17 de octubre de 2004 el Corte Inglés s.a. les comunica que no se puede hacer la entrega dentro de los 10 días laborales, retrasándose el plazo de entrega previsto hasta el 15 de noviembre de 2004.
El día 4 de noviembre de 2004 don Ramón acude a un centro comercial de El Corte Inglés s.a., en donde le comunican que la oferta sólo incluía la cesta. Se acuerda la entrega de la cesta más la estructura metálica con las tres ruedas a cambio del pago de 448 euros (299 ? por la estructura con las ruedas y 149 ? por la cesta) que los compradores se comprometen a abonar en unos plazos pactados. Y, ese mismo día 4 de noviembre de 2004, se les hace entrega de la cesta más la estructura metálica con las tres ruedas.
El día 6 de noviembre de 2004 doña Marcelina da a luz a su hijo.
El día 25 de febrero de 2005 don Ramón y doña Marcelina presentan demanda contra El Corte Ingés s.a. en la que solicitan que se condene a pagar la cantidad de "al menos" 299 ? con sus intereses legales, más los daños y perjuicios ocasionados que habrán de calcularse en ejecución de sentencia, no siendo valorados éstos en menos de 550 ? y a la publicación total de la sentencia en dos medios de comunicación nacionales, en la página web del Corte Inglés de manera clara y accesible y en el catálogo de bebés de El Corte Inglés y todo ello a costa de El Corte Inglés. Se alega que la publicidad de la oferta pasa a formar parte integrante del contrato (de ahí que era objeto del mismo la estructura metálica con las ruedas).
TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia por los actores un incumplimiento del contrato por parte de El Corte Inglés s.a., considerando que ha incumplido dos de sus obligaciones principales: la de entrega del producto completo tal y como se ofertaba y la de entrega en el tiempo pactado.
I. Entrega incompleta del producto.
A. El artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad establece que: "Es ilícita: b) la publicidad engañosa" y el 4: "Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error a los destinatarios".
Resulta patente y notorio que, en el presente caso, no nos encontramos ante una publicidad ilícita por engañosa. Pues deben tenerse en cuenta los elementos e indicaciones reseñados en el artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad .
B. Publicidad para la venta de un producto que pasa a integrar el contenido de la compraventa.
La Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en su redacción proveniente de la Ley 7/1998 y antes de la proveniente de la Ley 44/2006 dada la fecha de los hechos enjuiciados) prescribe, en el artículo 8 , bajo la rúbrica: "oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios", en su número 1, respecto a la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, que: "Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido". Para añadir, en su número 2, que: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad".
Basta con atender al tenor literal del precepto reseñado y sin necesidad de labor alguna interpretativa para concluir que, en la compraventa de un producto concertada entre un profesional que actúa en el ejercicio de su actividad profesional como vendedor y un consumidor como comprador, la obligación primaria del vendedor de entregar el producto no se reduce a las características del producto recogidas en el contrato sino que además se extiende a todo aquello que se hubiese incluido en la oferta, promoción y publicidad, mediante folletos u otros documentos similares, referidos al producto objeto de la venta. De tal manera que, el contenido de la oferta, promoción y publicidad (tanto escrita como grafica), pasa a formar parte integrante del contenido de la compraventa del producto, salvo que, en el contrato, se hubieran pactado cláusulas más beneficiosas para el comprador-consumidor, las cuales deberán prevalecer respecto a las de la oferta, promoción o publicidad. Y sin que, para ello, sea necesario considerar que el vendedor-profesional hubiere actuado con dolo, engaño o fraude. Por lo demás, al pasar a formar parte integrante del contenido del contrato de compraventa, puede, el comprador-consumidor, en base a lo incluido en la oferta, promoción y publicidad de la vivienda, exigir su cumplimiento en forma específica, si ello fuese posible, o, en otro caso, una prestación sustitutoria, y, en ambos supuestos, el abono de una indemnización de daños y perjuicios, e incluso, si la discordancia entre lo prometido en la publicidad y lo entregado fuera de tal envergadura que frustra la expectativa contractual del comprador podría exigir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.
Y, en este sentido, se pronuncia una constante y reiterada
doctrina jurisprudencial, de la que son fiel exponente las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 910/2004, de 29 de septiembre de 2004, R.J.Ar. 5688; 514/2003, de 23 de mayo de 2003, R.J.Ar. 5215; 595/2000, de 15 de junio de 2000, R.J.Ar. 4418; 606/1999, de 26 de junio de 1999, R.J.Ar. 4562; 597/1997, de 30 de junio de 1997, R.J.Ar. 5406; 894/1996, de 8 de noviembre de 1996, R.J.Ar. 8260; 824/1993, de 21 de julio de 1993, R.J.Ar. 6176; 7 de noviembre de 1988, R.J.Ar. 8419 .
Siendo de destacar que, con anterioridad a la publicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, ya se venía manteniendo en la jurisprudencia, con base en los artículos 1.258 ("Los contratos...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que .. sean conformes a la buena fe...") y 1.282("Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos...") del Código Civil, que el contenido de la oferta publicitaria pasa a integrar el contenido del contrato de compraventa y, por ende, puede ser exigido por el comprador al vendedor (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1977- venta de una vivienda- y 14 de junio de 1976 -venta de una maquina separadora centrifuga-).
En el presente caso los demandantes sostienen y desarrollan toda su argumentación sobre un hecho que elevan a categoría de premisa absoluta y que resulta no ser correcto. Pues de la publicidad de una silla de automóvil portabebé contenida en la página web de internet de El Corte Inglés no se desprende que el objeto de la venta fuera, además de la cesta, una estructura metálica con tres ruedas en la que está anclada la cesta. Pues la foto debe ponerse en relación con el texto que la acompaña.
Pero es que además, cuando los demandantes acuden el día 4 de noviembre de 2004 al centro comercial de El Corte Inglés s.a., se produce una novación modificativa del contrato quedando perfectamente fijado y delimitado su objeto, sin que puedan los compradores retrotraerse a la venta en base a la publicidad de internet anterior a la novación modificativa de la relación jurídica contractual.
II. Del retraso en la entrega del producto.
Se alega, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que el plazo de entrega eran 10 días laborales y no se entregó hasta el 4 de noviembre; Lo que ha causado un daño moral derivado del mismo incumplimiento: a falta de un día para que saliese de cuentas la señorita Marcelina aún no disponían de un elemento indispensable para la seguridad del bebé que iba a nacer en breve: intranquilidad, zozobra...
De nuevo olvidan los apelantes la novación modificativa del contrato que se produjo el día 4 de noviembre de 2004 quedando sin efecto el inicial plazo de entrega de los 10 días laborales de la publicidad por internet que fue sustituido por la entrega en el acto ese mismo día 4 de noviembre de 2004. Y así se hizo. No pueden ahora los compradores, después de aceptar esta novación modificativa del contrato en cuanto al plazo de entrega del producto comprado, retrotraerse al plazo de entrega que aparecía en la publicidad de internet anterior a la novación modificativa de la relación jurídica contractual para obtener una indemnización por daño moral.
CUARTO.- En cuanto a la imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia se aplicó correctamente el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues los demandantes han visto rechazadas todas sus pretensiones sin que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho de ahí que se le debían imponer las costas a los actores, como correctamente se hizo en la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ramón y doña Marcelina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2005, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en el juicio verbal número 263/05, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
