Última revisión
04/12/2009
Sentencia Civil Nº 557/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 630/2008 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100417
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00557/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 630/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 511/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 630/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Primitivo , representado por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gómez Sánchez; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Asunción Sánchez González; sobre impugnación Junta General Ordinaria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Madrid, en fecha once de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Apreciando la falta de legitimación del demandante para interponer la demanda, desestimo la formulada por la procuradora Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Primitivo , contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en solicitud de, con revocación de la dictada, se estimen los pedimentos de la demanda -nulidad del acta de junta de propietarios celebrada el 7 de febrero de 2006 en la Comunidad demandada y de los acuerdos adoptados en la misma-, es de destacar que los motivos esgrimidos en el recurso -referentes a la "legitimación" del actor como a diversas razones por las que los acuerdos adoptados serían nulos-, incluso de ser acogidos, en modo alguno determinarían la pretendida nulidad de tales acuerdos pues, como se razona en la sentencia apelada, bastando la aprobación de los mismos por mayoría, aún de entenderse que el ahora apelante -con coeficiente de participación del 4,446% en la finca- fue indebidamente privado de su derecho a voto en la junta, al ser aquellos aprobados por mayoría de propietarios que representaban el 64,78% de los coeficientes de participación, la aprobación de los acuerdos no podría ser revocada.
Segundo.- Entrando en los motivos del recurso, la Sala considera que la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia se ajusta a derecho ya que, como revela la pericial practicada, al momento de interponerse la demanda impugnando los acuerdos de la junta -4 de abril de 2006- el actor no estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad, tal y como exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo en deber entonces 103,61 euros; debiéndose de estar a tal fecha de interposición de la demanda al ser ese el momento en que se "impugnan" los acuerdos, comenzando la litispendencia (artículo 410 Ley Enjuiciamiento Civil ), y no tratándose de la excepción contemplada en dicho artículo 18.2 in fine al no impugnarse acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
Tercero.- Así, y si bien se hace hincapié en el recurso en que se toma en consideración en la pericial practicada cuotas determinadas por "partes iguales" y no por coeficientes, lo cierto es que tal forma de proceder la Comunidad de Propietarios, reflejada ya en las cuentas del 2005 y en los presupuestos del ejercicio 2006, no fue objeto de alegación en la demanda en la que incluso se razonaba sobre las causas de oponerse a la aprobación de las cuentas y presupuestos citados esgrimiendo motivos distintos al ahora invocado.
Por ello, si bien es erróneo el razonamiento del Juez a quo -a efectos dialécticos- de ser deudor el demandante con la Comunidad a la fecha de celebración de la Junta -7 de febrero de 2006- pues a dicha fecha, según refleja la pericial practicada, el actor gozaba de un saldo acreedor de 189,91 euros con la misma, lo cierto es que el actor no reunía el requisito procesal de estar al corriente en el pago de las deudas con la Comunidad al tiempo de impugnar los acuerdos.
Cuarto.- Si bien el apelante invoca que estaría al corriente en el pago de las deudas ya que la Comunidad le ha repercutido "en exceso" por el concepto derrama de obras 2.148,34 euros, pues las derramas giradas suman (a fecha 7.2.06) 11.269,84 euros y la perito fija en 9.121,50 euros la cantidad a repercutir por obras al actor, tal argumento no es acogible cuando la perito en el informe pericial diferencia entre dos derramas de obras (columnas B y C del cuadro 10), y lo cierto es que en autos consta que en junta de 27.12.04 se fijó un importe de 176,272,66 euros por presupuesto (aprobado en junta de marzo de dicho año) y ampliaciones del mismo, y en otra celebrada el 26.3.05 una "nueva derrama" para cubrir un presupuesto de 129.907,47 euros; todo lo cual conduce a no caber considerar que es improcedente repercutirle por unas y otras derramas cantidad superior a los 9.121 euros que fija la perito sobre un presupuesto de obras de 205.161,90 euros (que dice extraer de la demanda y la contestación), máxime cuando a las cuentas y presupuestos (del 2005 y 2006 respectivamente), no se opuso tal cuestión sino únicamente las que se dirán.
Quinto.- De cualquier forma, procediendo la desestimación de los motivos relativos a incongruencia y falta de motivación de la sentencia, la cual aprecia la aludida falta de legitimación activa razonando la misma, aún de entenderse el concurso de tal legitimación y soslayando lo expuesto en el primer fundamento de la presente, lo cierto es que la demanda, de entrarse en el fondo de la misma, no podría prosperar pues, respecto a las cuentas del ejercicio 2005, la invocada "partida" de -15.054,04 euros, ha quedado justificada como mero apunte operativo de la administración; respecto al presupuesto del ejercicio 2006, la sola visualización del mismo implicaría el rechazo del argumento de no ser claro y detallado; y en cuanto a la continuación del Administrador y la propuesta de recabar nuevos presupuestos de obras, la oposición del demandante se funda en motivos meramente "subjetivos" que no pueden enervar la voluntad mayoritaria de los restantes comuneros, partidarios de una y otra cuestión, no apreciándose el "perjuicio" a la Comunidad y al demandante que se esgrime respecto al último acuerdo con argumentos de tal matiz subjetivo, no acreditándose en autos otros de carácter objetivo. En definitiva, el actor parece querer imponer sus criterios soslayando el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios, el cual se rige por la voluntad mayoritaria de los propietarios expresada en las Juntas.
Sexto.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación imponiendo al apelante las costas de esta alzada (artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Madrid, con fecha 11 de abril de 2008 en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 511/06, confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
