Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 458/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100528

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00557/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0013818

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001495 /2009

RECURRENTE : Reyes , Cesar , CARAVANAS COSTA VERDE SL

Procurador/a : JIMENA FERNANDEZ MIJARES SANCHEZ, JIMENA FERNANDEZ MIJARES SANCHEZ , FRANCISCO JAVIER

RODRIGUEZ VIÑES

Letrado/a : PELAYO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, PELAYO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , CONSTANTINO

VAQUERO PASTOR

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Núm.557/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En Gijón, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario número 495/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2010, en los que aparecen como partes apelantes-apelados, Dña. Reyes y D. Cesar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Jimena Fernánez-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Pelayo Fernández-Mijares Sánchez y la entidad CARAVANAS COSTA VERDE SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y asistido por el Letrado D. Constantino Vaquero Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Jimena Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de Reyes y Cesar , contra CARAVANAS COSTA VERDE, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.400 €, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por ambas representaciones se interpuso recurso de apelación, impugnados de contrario, y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los demandantes, Dª Reyes y D. Cesar , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretenden que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz, matrícula E-....-HX , celebrado el 29 de junio de 2006 con la demandada "Caravanas Costa Verde S.L.", y se condene a dicha demandada a abonar a los actores la cantidad de 18.000 €, precio de compra de dicho vehículo, más los intereses legales procedentes y, subsidiariamente, que se condene a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 9.000 € más intereses legales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y a la total y completa reparación del mismo.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 5.400 €, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación ambas partes, la actora para solicitar que se estime íntegramente la demanda, y la demandada para impetrar su total desestimación.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada considera que no ha quedado probado, a la vista de la prueba obrante en los autos, que el vehículo entregado a los compradores adolezca de los defectos o anomalías que invocaba la parte actora en la demanda, y que eran, a su juicio, determinantes de un supuesto de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", que pudiese dar lugar a la resolución del contrato, pues en ninguna de las pruebas periciales practicadas se detectó avería o deficiencia alguna en el motor del vehículo que pudiese hacerle inhábil para la conducción, o para el uso como autocaravana, por lo que rechaza totalmente la pretensión principal que anudaba a la acción resolutoria la reclamación de la devolución del precio abonado en su día por el vehículo (18.000 €) con sus intereses, y en lo que atañe a la pretensión subsidiaria, la Sentencia apelada concluye que no habiendo quedado acreditado la existencia de anomalías o deficiencias importantes, no puede ser condenada la demanda a repararlas, si bien, condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 5.400 €, por los perjuicios causados a los demandantes por haber retenido indebidamente el vehículo durante casi tres años.

Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por los demandantes, insisten éstos en que el vehículo que se les entregó presentaba diversas anomalías o deficiencias que lo convierten en un vehículo inhábil para el uso que había de dársele, pues en el primer y único viaje que hizo, después de haber sido entregado a los actores, presentaba falta de estabilidad, falta de potencia del motor y pérdida de combustible, y además, el motor incorporado al vehículo no es el apropiado, por no tener la potencia suficiente.

Sin embargo, como muy bien se dice en la Sentencia apelada, nada de esto se ha acreditado, y solo a los demandantes debe perjudicar esta falta de prueba, dado que a ellos incumbía la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, en lo que atañe a los defectos de estabilidad, potencia y pérdida de combustible, hemos de decir que se trata de deficiencias que, en absoluto han quedado acreditadas, y constituyen meras afirmaciones de la parte demandante, no avaladas por prueba alguna de carácter técnico que las corrobore. El informe del perito Sr. Marino , aportado con la demanda, expresa que «una vez efectuado los trabajos de comprobación del motor, se ha podido verificar que el motor en sí funciona correctamente, pero al realizar la comprobación de fuerza en carretera (subida al Alto del Praviano), el vehículo apenas tiene fuerza para subir las pendientes que allí existe, lo cual me demuestra que el motor de dicho vehículo no es el apropiado para poder llevar a cuestas a toda la carrocería que se le había implantado en su día cuando se efectuaron los trabajos de adaptación del vehículo a Autocaravana-vivienda». Nada se dice en el informe acerca de la falta de estabilidad y la pérdida de combustible, pero es que, en lo que se refiere a la pretendida falta de fuerza, el perito extrae dicha apreciación, sin duda, de un dato manifiestamente erróneo que incluye en su informe, pues sostiene que el motor del vehículo es de 72 CV, cuando en realidad es de 70 Kw, y así lo ha reconocido después; es decir, confunde lo que son caballos de vapor con kilowatios, y ha quedado acreditado, por los otros dos informes periciales obrantes en autos, que los 70 kw que tiene el motor del vehículo litigioso, dan una potencia de 95,2 CV, es decir más que suficientes según el propio perito Don. Marino , que en el último de los informes que ha emitido, expresaba que resultaba suficiente un motor de 5 cilindros y 92 CV, exigencias ambas, que cumple el motor del vehículo litigioso. Ninguna otra prueba en carretera se ha realizado, que acredite que la potencia del vehículo sea insuficiente para una conducción segura, y, sin duda, esa falta de prueba es imputable a la parte actora, que fue quien propuso la pericial judicial, y debió haber previsto, dado el tiempo que llevaba inmovilizado el vehículo, que pudiera tener su batería descargada, proporcionando al perito los medios necesarios para que pudiese recargarla o sustituirla por otra, y al no haberlo hecho, el perito se encontró con un vehículo con la batería totalmente descargada, con el que no pudo hacer, por tanto, una prueba en carretera. Por tanto, no ha probado la parte actora que cuando se les entregó el vehículo, ni después, sufriera alguno de los problemas que refiere en la demanda.

Y en lo que se refiere a la pretendida insuficiencia de la potencia del motor en relación con el peso del vehículo, la prueba practicada resulta absolutamente demoledora de la tesis sostenida por los actores pues, una vez reconocidos sus errores por el perito Don. Marino , éste manifiesta que el motor tiene 70 Kw, que son equivalentes a 95,2 CV, y que para un PMA de 3.500 Kg y una tara de 3.150 Kg, resulta suficiente un motor de 92 CV. La potencia del vehículo puede que se vea un tanto limitada en el caso de que viajen en él el máximo de personas autorizadas (6), pero es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el perito judicial, Sr. Sabino manifiesta en su informe que un motor de 70 Kw/95,2 CV era habitual para vehículos de una PMA de 3.500 Kg del año 1.995 en que está matriculado, como también ha quedado acreditado que el vehículo siempre fue lo que es, una autocaravana, desde que fue matriculado, y que pasó todas las inspecciones necesarias para su homologación, tanto de carácter administrativo, como de la propia marca Mercedes, y es obvio que la parte actora no adquirió un vehículo con una potencia extraordinaria, sino un vehículo con una potencia suficiente para el uso que iba a darle, aparte de que lo que el perito Sr. Sabino plantea no es tanto una falta de potencia en el vehículo que le impida físicamente circular con seis personas a bordo, sino una falta de habilidad administrativa para circular con más de 4 personas a bordo, porque se podría sobrepasar el límite de carga autorizado, siendo así que, aparte de que el perito de la demandada manifestó en el acto del juicio que, a tales efectos, se venían admitiendo unos márgenes de tolerancia en las mediciones, en torno al 3% arriba o abajo, dicha cuestión no fue siquiera aludida en la demanda, y no puede ser invocada ahora como defecto que pudiera hacer inhábil el vehículo para el uso para el que se adquirió.

El recurso de los demandantes, debe ser, por tanto, desestimado, en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión principal de las deducidas en la demanda, pues la demandada cumplió correctamente la obligación de entrega que le imponía el artículo 1.445 del Código Civil , en relación con el artículo 1.089 del mismo Texto Legal, como tampoco cabe apreciar responsabilidad alguna de la vendedora al amparo de los invocados artículos 114 a 116, 118 a 122 y 128 y siguientes del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por RD Legislativo 1/2007, pues no se ha acreditado la existencia de falta de conformidad del producto con las condiciones que debía reunir según el contrato, que pudiese generar responsabilidad en el vendedor, y, en cualquier caso, en el ámbito de los daños causados por productos defectuosos, que puedan dar lugar a la exigencia de responsabilidad al productor, fabricante o importador, y solo en determinados supuestos al proveedor (artículos 138 y 146 ), el artículo 142 de la Ley excluye del ámbito de dicha responsabilidad «los daños materiales en el propio producto», sin perjuicio de que tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil, y no cubre, por tanto, tampoco las acciones que pueda ejercitar el adquirente del producto en orden a la resolución del contrato, o a exigir responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar (artículo 128 , párrafo segundo).

TERCERO.- En lo que atañe a la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, la Sentencia apelada concluye que si no se ha acreditado la existencia de ninguna anomalía o deficiencia en el vehículo, no puede condenarse a la demandada a repararla, pues lo único que ésta admite es haber confeccionado un presupuesto para la reparación de daños en chapa y pintura, que obviamente no serían a cargo de la misma, pues no se trata de faltas de conformidad que debiera reparar dentro de la garantía del vehículo, sino de daños ajenos a dicha garantía, que deberían correr en todo caso de cuenta de los demandantes. Tampoco se reclamaba en la demanda indemnización por los gastos necesarios para la limpieza y adecentamiento del vehículo, que, tras casi tres años que estuvo retenido por la demandada, aparece con suciedad y defecaciones y restos de roedores, según se refleja en los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, por lo tampoco se pronuncia la Sentencia sobre el particular. Sí se pronuncia la Sentencia sobre la indemnización reclamada en la demanda por depreciación del vehículo, y lo hace en el sentido de que la demandada retuvo durante casi tres años el vehículo en sus instalaciones sin tener derecho a hacerlo, impidiendo a los demandantes su uso, y debe indemnizar a éstos por la depreciación sufrida por el vehículo; y para valorar el perjuicio sufrido por los actores, la Sentencia tiene en cuenta que el vehículo tenía poco más de 14 años de antigüedad al tiempo de interponerse la demanda, pero puede ser utilizado conforme a su destino, y que mientras estuvo en posesión de la demandada, al margen de la suciedad acumulada, sólo experimentó el deterioro propio de su falta de uso, estimando que durante esos tres años se depreció en un 30% del valor de adquisición (18.000 €), por lo que condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 5.400 €.

La parte demandada sostiene en esta instancia que la estimación parcial de la pretensión subsidiaria, en la forma en que se ha hecho en la Sentencia, resulta incongruente, por cuanto entiende que en la demanda no se precisaba qué daños se reclamaban, pero lo cierto es que no se comprende tal motivo, pues en el hecho octavo de la demanda se dice con claridad que el informe pericial que se acompañaba expresa que el valor actual del vehículo es de 9.000 €, y en la petición subsidiaria se reclamaba una indemnización por ese importe, precisando con toda claridad que esa cantidad era la «establecida como pérdida de valor del vehículo defectuoso», y es obvio que en la demanda se hacían continuas alusiones a la retención ilegal efectuada por la demandada, y a la pérdida de valor que esa retención produjo en el vehículo (hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo, y fundamento jurídico sexto), de modo que la Sentencia es plenamente respetuosa con el deber de congruencia que le impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no concede, como sugiere la demandada apelante, algo distinto de lo pedido, aunque sí concede menos de lo pedido.

CUARTO.- En lo que se refiere a la cuantificación del daño por depreciación del vehículo durante el tiempo en que la demandada lo retuvo indebidamente en su poder, hemos de partir del hecho de que la demandada ya no discute en ésta instancia que la retención fue sin título alguno que le habilitase para hacerlo, por lo que a este respecto, nos remitimos a lo razonado en la Sentencia apelada.

La parte demandada sostiene en esta instancia que la valoración efectuada en la Sentencia apelada resulta arbitraria e incongruente, pero lo cierto es que, en lo que se refiere a la congruencia del argumento, nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento.

Por su parte, la parte actora insiste en su recurso en que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 9.000 €, y tal pretensión debe ser acogida, toda vez que la parte actora aportó con la demanda un dictamen pericial en el que se afirma con rotundidad que, a fecha 28 de octubre de 2.009, en que el vehículo continuaba retenido por la demandada, se había depreciado en un 50% de su valor de compra, por lo que fijaba su valor en 9.000 €.

El dictamen aportado por la parte demandada con la contestación no contenía valoración alguna, y el dictamen emitido por el perito de designación judicial expresa que el vehículo en la actualidad, dada su antigüedad, tiene un valor residual de 600 €, limitándose la parte demandada a alegar en esta instancia que esta clase de vehículos se deprecia muy lentamente, sin acompañar tal afirmación de prueba alguna, por lo que hemos de concluir que debe ser acogida la depreciación propuesta por el perito de la actora, que no ha sido destruida por prueba alguna de similar carácter, y que no puede ser sustituída por el criterio, respetable pero infundado, del Juzgador "a quo", por lo que en este particular procede estimar el recurso interpuesto por la parte actora, y desestimar el interpuesto por la demandada.

La cantidad objeto de condena se cifra, pues, en 9.000 €, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad reconocida en ella (5.400 €), y desde la fecha de la presente resolución en cuanto al exceso.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia por el recurso interpuesto por la parte demandante, que se estima en parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Procede imponer a "Caravanas Costa Verde S.L." las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso por ella interpuesto, que se desestima íntegramente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Reyes y D. Cesar , contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1495/2009, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la representación de "Caravanas Costa Verde S.L.", y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad que debe abonar "Caravanas Costa Verde S.L." a los demandantes es de 9.000 €, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad reconocida en ella, y desde la fecha de la presente resolución en cuanto al exceso, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia por el recurso interpuesto por Dª Reyes y D. Cesar , y con expresa imposición a "Caravanas Costa Verde S.L." de las costas causadas por el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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