Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 531/2009 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 557

Recurso de apelación nº 531/09

Procedente del procedimiento verbal nº 790/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 531/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de abril de

2009 en el procedimiento nº 790/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vilanova i la Geltrú en el que es

recurrente DON Cirilo y apelado VIDRIOCAR, S.A .(nombre comercial AUTO CRISTAL RALARSA) ,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de diciembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar la demanda presentada por D. Cirilo contra Auto Cristal Ralarsa.

Las costas del proceso serán satisfechas por la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Cirilo se interpuso demanda de juicio verbal contra Auto Cristal Ralarsa en la que puso de manifiesto que en fecha 31 de enero de 2008 depositó su vehículo marca Land Rover matrícula ....-QJH en el taller de la demandada a fin de que procedieran a sustituir la luna del parabrisas del indicado vehículo, abonándose por ello la cantidad de 371,51 euros, pero posteriormente observó que la reparación era defectuosa, por lo que procedió a llevar al vehículo a un concesionario de la marca que emitió factura por un precio total de 945,33 euros, acompañando informe pericial acreditativo de la defectuosa actuación de la demandada.

En fecha 7 de abril de 2009 compareció en autos D. Jeronimo , quien manifestó que actuaba en nombre de la demandada Auto Cristal Ralarsa, respecto de la que manifestó que era el nombre comercial de Vidriocar SA, aportando escritura pública de la referida sociedad que acredita su nombramiento como legal representante de la misma.

En el acto del juicio verbal se opusieron por el demandado las siguientes alegaciones: a) falta de legitimación activa porque la factura acompañada con la demanda había sido abonada por la aseguradora, b) falta de legitimación pasiva porque la demandada era tan sólo un nombre comercial, c) improcedencia de la reclamación porque no se había acreditado la existencia de daños eléctricos y porque en todo caso, el actor debió acudir a uno de los centros de que dispone esta parte, e) improcedencia de la reclamación de los intereses y de las costas porque no se hizo previa reclamación extrajudicial.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que el dictamen pericial no explicaba "en que consistió la supuesta mala instalación".

Contra la expresada resolución ha presentado recurso la representación de la parte demandante alegando la existencia de prueba suficiente para justificar la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción instada, su condición de propietario del vehículo siniestrado y de receptor de la factura emitida por el taller reparador le legitiman para actuar contra quien considera es el responsable del daño, por lo que la falta de legitimación activa alegada por la demanda debe ser desestimada y así se hizo acertadamente en la resolución de instancia.

En relación a la falta de legitimación pasiva ya hemos reseñado más arriba que la entidad inicialmente demandada Auto Cristal Ralarsa era tan sólo un nombre comercial bajo el que actúa la sociedad Vidriocar SA, por lo que ha de entenderse que la acción se dirige contra esta entidad que es la que compareció en autos y se opuso a la demanda. En este sentido, debemos puntualizar lo manifestado en la resolución de instancia, toda vez que el nombre comercial carece de entidad jurídica y no puede ser por ello parte en un proceso, por lo que aclarado en el proceso que la sociedad que explota tal nombre es la indicada Vidriocar SA, es claro que la acción debe entenderse dirigida contra la referida sociedad, que es quien ha actuado en el proceso como titular de la relación jurídica, al haber admitido que la reparación litigiosa se llevó a cabo en uno de sus talleres (art. 10 LEC ), de manera que los pronunciamientos que en definitiva resulten, deben efectuarse respecto de la sociedad y nunca en relación al nombre comercial .

TERCERO.- Es un hecho probado que en fecha 31 de enero de 2008 el taller demandado procedió a efectuar una actuación sobre el vehículo del actor consistente en la sustitución de la luna parabrisas que según reseña de la factura fue del tipo PB.VE. Discovery '98 con un coste de 283,42 euros más extras y mano de obra.

Refiere el demandante que los problemas se iniciaron al empezar las lluvias, y en el peritaje que se adjunta con la demanda, practicado con fecha 19 de mayo de 2008, al que se acompañan fotografías, se indica que "los daños que presenta el vehículo en el cuadro de mandos son producidos por la defectuosa sustitución de la luna parabrisas el cual ha provocado la entrada de agua en el habitáculo y la posterior avería en el cuadro de mandos por lo que considero que los daños producidos en el sistema eléctrico son ocasionados al sustituir la luna parabrisas incorrectamente".

En el acto de juicio se manifestó por el perito que "el habitáculo tenía una entrada de agua" y que "el cuadro de mandos iba mal debido a que había cogido humedad".

Con posterioridad y con fecha 6 de junio de 2008, se emitió factura por taller concesionario Land Rover por la sustitución del parabrisas delantero y actividades complementarias, con el coste total indicado de 945,33 euros.

CUARTO.- La situación acontecida queda amparada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en cuyo artículo 116-2 establece que "La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato", y en el caso de autos ya hemos visto que la actuación del taller demandado consistió en el suministro del parabrisas y en su instalación.

Pues bien, en el artículo 123 del texto normativo citado se establece la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó, lo que desplaza a la parte demandada la carga de demostrar que el defecto alegado no existía, y que es de aplicación al caso de autos puesto que el peritaje lleva fecha de 19 de mayo de 2008, y acreditado que la reparación en el taller de la demandada se efectuó el 31 de enero de 2008, es claro que no había transcurrido el periodo de los seis meses a que se refiere el indicado precepto, por lo que aún en el caso de que no se hubiese presentado la prueba pericial por parte de la parte actora, le asistiría la presunción indicada y sería a cargo de la demandada efectuar prueba en contrario que permitiera hacer decaer la aplicación de la indicada presunción legal.

Pero es que además, la prueba pericial permite estimar probado el nexo de causalidad entre la intervención del taller demandado y el perjuicio que alega el demandante pues resulta constatada, con base en el informe pericial aportado con la demanda, la existencia de humedades en el cuadro de mandos explicables únicamente por la entrada de agua a través del parabrisas, constatación que permite deducir que la instalación del parabrisas no era adecuada, y si bien es cierto que finalmente no resultó dañado el sistema eléctrico, en el sentido de que no fue precisa su reparación, ello fue probablemente debido a que se intervino con rapidez y a la protección con la que se recubren los sistemas eléctricos, pero no a que no existiera el defecto denunciado.

QUINTO.- La siguiente cuestión que debemos resolver es la de si la actuación de la demandante al acudir a un taller distinto del demandado a fin de proceder a la reparación del supuesto defecto ha de considerarse adecuada y debe ser igualmente protegido de acuerdo con los parámetros del texto refundido reseñado.

A tal efecto, debemos recordar que según la norma citada el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato (art. 118 ), así como que la reparación y la sustitución serán gratuitas para el consumidor o usuario y deben llevarse a cabo en un tiempo razonable (art.120 ), lo que a fin de poder ser cumplido adecuadamente, precisa que el consumidor informe de la falta de conformidad en el plazo de dos meses (art. 123-4).

Respecto a la referida exigencia de información impuesta al consumidor, el Texto Refundido ha completado la redacción de la anterior ley 23/2003, de 10 de julio que no establecía las consecuencias que debían derivarse del incumplimiento por el consumidor de la exigencia, al establecer que "el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho de saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación".

La parte demandada no ha efectuado alegación alguna en tal sentido, pues si bien es cierto que se ha probado, porque así lo admite la propia parte demandante que nada comunicó al taller de la demandada sino que procedió a llevar su vehículo a un taller de la marca del vehículo, también lo es que por la referida demandada no se ha efectuado manifestación ni menos prueba acreditativa de los perjuicios que esta falta de información del evento haya podido ocasionarle, por lo que debemos concluir concediendo al demandante la protección que otorga la norma reseñada, pues consta el defecto que alega en su demanda, la intervención del taller de la demandada en el suministro e instalación del parabrisas, y por el contrario, no hay prueba que evidencie los concretos perjuicios que haya podido ocasionar a la demandada la falta de información referida.

En consecuencia y conformidad con lo hasta aquí explicado, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena a la entidad Vidriocar SA a que indemnice al actor en la cantidad de 945,33 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

SEXTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada, sin que sea procedente la solicitud efectuada por la demandada, pues la falta de reclamación extrajudicial no es razón para su exención aunque sí lo habría sido si la demandada se hubiese allanado a la demanda como al respecto dispone el artículo 395 LEC .

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D,. Cirilo contra la sentencia de 20 de abril de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a Vidriocar SA a que indemnice al actor en la cantidad de 945,33 euros con el interés legal desde la interpelación judicial siendo asimismo de su cargo las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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