Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 791/2009 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 791/2009-C3

JUICIO VERBAL Nº 267/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 557

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 267/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , a instancia de Dª. Soledad , contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimar en su integridad la acción de desahucio entablada a demanda de Soledad representada por el Procurador Sr. Don Jorge Belsa Colina contra Marí Jose representada por la procuradora Sra. Hernández Vilagrasa, declarando resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de finca para uso distinto al de vivienda suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2008 respecto al local sito en Paseo Urrutia nº 108 local 2 de Barcelona, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a dejar el local libre vacuo y expedito a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento que se llevará a efecto de así solicitarse el día 2 de junio 2009 con costas a la demandada. 2.- Estimar parcialmente la reclamación de rentas devengadas instada por Soledad representada por el Procurador Sr. Don Jorge Belsa Colina contra Marí Jose representada por la procuradora Sra. Hernández Vilagrasa, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.056 euros con más el interés desde la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por esta acción de reclamación".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de febrero de 2008 relativo al local sito en Paseo Urrutia nº 108, local 2, de Barcelona, condenando al demandado a su desalojo. Asimismo, tras estimar parcialmente la acción de reclamación de rentas, acumulada en la demanda a la anterior, condena al demandado a abonar a la actora la suma de 7.056 € con más el interés desde la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa en cuanto a la acción de desahucio y en cuanto a la cantidad debida, incongruencia de la sentencia al otorgar mayor cantidad de la debida e intereses no pedidos.

SEGUNDO.- Aduce la recurrente que la excepción de inadecuación de procedimiento se alegó por cuanto en el momento de interposición de la demanda (febrero de 2009), la actora no ostentaba ni la posesión ni la propiedad del local debido a que con fecha 19 de diciembre de 2008 el referido local fue subastado y con fecha 27 de enero de 2009 se solicitó la adjudicación por la Caixa en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 453/08 instado en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona por dicha entidad contra la hoy actora, por lo que a su entender cualquier cuestión que pudiera corresponderle a la actora debía dilucidarse en el declarativo correspondiente y no en un procedimiento sumario como es el desahucio. Y en ilación lógica a la anterior excepción, se alega la falta de legitimación activa para interponer la acción de desahucio, por no ostentar la actora la condición de poseedora ni propietaria del local de autos al haberse adjudicado éste a la citada entidad la Caixa en el antedicho procedimiento de ejecución hipotecaria.

Pues bien, examinando nuevamente en esta alzada los autos elevados, las citadas excepciones no pueden prosperar toda vez que del artículo 250.1.1º LEC 2000 se infiere, por un lado, la procedencia del juicio verbal para decidir las demandas que tengan como fundamento, a efectos de la recuperación de la finca dada en arrendamiento, el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, permitiendo el artículo 438.3.3ª de la misma LEC , la acumulación, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas; y, por otro, que la legitimación activa para instar dicho juicio verbal en recuperación de la finca dada en arrendamiento, la ostenta el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana. Y es lo cierto que en el momento de presentación de la demanda, 18 de febrero de 2008, incluso del acto del juicio, 17 de marzo de 2009, y de la sentencia de primera instancia, 17 de marzo de 2009 , la parte actora era la propietaria registral de la finca litigiosa, pues el auto de adjudicación de ésta a la entidad la Caixa en el antedicho procedimiento de ejecución hipotecaria, es de fecha 18 de marzo de 2009, y, por tanto, posterior al ejercicio de la acción de desahucio, sin que la subasta ni la solicitud de adjudicación del ejecutante tengan, como bien dice la parte apelada, efectos traslativos del dominio, que sólo se produce con el auto de adjudicación.

En consecuencia, la actora, como dueña del local, estaba perfectamente legitimada para interponer la presente demanda en febrero de 2008, la cual se ha tramitado por el procedimiento adecuado, procediendo, por ende, rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ultra petita, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes extra petita y también si se dejan contestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En este sentido el Tribunal Constitucional en su S 220/1997, de 4 de diciembre , dedica su fundamento segundo al tema de la congruencia desde el punto de vista constitucional y dice literalmente: Desde la STC 20/1982 , este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del art. 24 CE. En el fundamento jurídico primero de esa resolución se afirma que "la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida". En base a la doctrina expuesta, el segundo motivo del recurso debe ser estimado al apreciarse que efectivamente la sentencia de primer grado incurre en incongruencia al condenar a la demandada a abonar la renta del mes de abril de 2008, no reclamada en la demanda en la que se aducen como impagadas las rentas correspondientes a mayo de 2008 hasta la demanda (febrero de 2009), y al pago de los intereses moratorios que tampoco fueron solicitados en dicho escrito inicial.

Por tanto, siendo así que la renta que ha venido pagando la arrendataria es la de 784 € mensuales, según se infiere de los recibos obrantes a los folios 21 y 22 de los autos elevados y que las rentas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008 fueron ingresadas en la cuenta de la actora en fechas 16 de mayo y 10 de junio de dicho año, respectivamente (folio 23), la demandada viene obligada a pagar la suma de 5.488 €, correspondientes a las mensualidades de julio de 2008 a enero de 2009, pues tampoco puede ser condenada a pagar la renta correspondiente al mes de febrero de 2009 al haber sido consignada por dicha demandada en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria por orden del Juzgado en que el mismo se tramita, dado que no puede ser condenada a pagar dos veces la misma renta, debiendo ser la parte hoy actora, como ejecutada en dicho procedimiento, la que reclame la entrega de la cantidad consignada de entender que es a ella a la que se debe.

CUARTO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso, lo que, a su vez, conlleva no hacer mención especial sobre las costas de la apelación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Marí Jose contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en el juicio verbal nº 267/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.488 €, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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