Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 523/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100481

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA 00557/2010

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, nueve de noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 523/2010, dimanante del Juicio Ordinario n.º 105/2010 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato; siendo apelante el demandado PROMOELJA S.L.,

representado por el procurador Sra. Sánchez Romay y asistido del letrado Sr. Sánchez del Valle Vázquez y apelados los demandantes D. Pedro y Doña Melisa , representados por el procurador Sr. Vila Varela y asistidos del letrado Sra. Tato Fernández; actuando como ponente

el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha ocho de junio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Vila Varela, en nombre y representación de D. Pedro y de Dña. Melisa contra la Mercantil PROMUELJA S.L., representada procesalmente por la Procuradora Dña. Inés Sánchez Romay. Se acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de dos mil siete, suscrito entre las partes, así como todas las obligaciones que de aquel se derivan. Se declara la obligación de la mercantil demandada PROMOELJA S.L. de devolver a los actores la cantidad de 25.680 euros, más el interés legalmente establecido. Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a la pieza de Medidas Cautelares nº 7/2010. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Mercantil PROMOELJA S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Consiste la contienda en la acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada.

La sentencia estima la demanda en lo sustancial y acuerda la resolución y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- Ha quedado bien acreditado que ambas partes suscribieron con fecha 5 de MARZO de 2007 un contrato de compraventa de vivienda.

También que la mercantil promotora solicitó y obtuvo la preceptiva licencia de obras del Ayuntamiento de Barreiros, comenzando las mismas y desarrollando los trabajos con normalidad y en condiciones de finalizar las mismas en el plazo pactado.

Sorpresivamente los entonces mandatarios de la Xunta de Galicia inician una serie de actuaciones jurídicas tendentes a la anulación de las licencias concedidas, dando lugar, en definitiva, a la paralización forzosa de las obras.

En esos procedimientos judiciales y administrativos, la actuación de la promotora fue todo lo diligente posible al defender en todo momento la legalidad de las obras y consiguiente posibilidad de continuación de los trabajos, sin que hubiese sido posible obtener tal autorización.

TERCERO.- Del anterior breve resumen de lo acontecido resulta nítidamente que estamos ante un acontecimiento imprevisto (que dos Administraciones públicas se enfrenten para discutir interpretaciones diferentes de la legalidad urbanística cuando los edificios están en construcción amparados por una licencia) e inevitable pues se trata de una actuación ajena y exterior al ámbito de actuación de la promotora que a pesar de que intenta solucionar el grave problema no puede evitar esa paralización.

No es de extrañar que la propia sentencia apelada hable de que no es culpable la demandada de la imposibilidad de cumplimiento, si bien discrepa la Sala tanto en la calificación jurídica de lo acontecido pues entendemos que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, como en las consecuencias jurídicas de tal calificación.

CUARTO.- Dicho lo anterior no puede dejar de entenderse la postura de la demandante que ha adquirido una vivienda, que ha abonado la parte del precio que según los plazos le correspondía y que se encuentra con una situación de no entrega de la misma no solo en el plazo aproximado pactado sino incluso a día de hoy.

Sin duda si la conducta de la promotora es no culpable, menos culpabilidad puede imputarse al comprador.

Así las cosas se enfrenta la Sala a la difícil tarea de pacificar el conflicto sin que en el mismo sean parte ninguna de las Administraciones Públicas que lo generaron sino dos particulares (compradores y promotora) que sufren las consecuencias y pretenden legítimamente endosar al contrario los perjuicios que de lo acaecido puedan resultar.

Pues bien a la hora de conciliar ambos intereses contrapuestos ha de ponderarse que

a) Estamos ante un supuesto de fuerza mayor descrito en el art. 1105 (supuesto imprevisto e inevitable).

b) La situación creada no comporta una imposibilidad sobrevenida definitiva pues la documentación aportada apunta a la salida de la situación.

c) En cualquier caso el comprador -parte menos culpable- a consecuencia de lo ocurrido está sufriendo unas molestias y perjuicios que aquí no se han ejercitado al limitarse a solicitar la resolución, esto es devolución de lo entregado e intereses (perjuicios que se dejaran expresamente imprejuzgados).

d) La presente contienda se limita a las consecuencias civiles en la relación entre comprador y vendedor sin perjuicio de otras acciones tanto civiles como de cualquier otra clase que puedan derivarse.

Ponderando tales elementos, y al entender que no hay una imposibilidad total de cumplimiento sino un retraso en el cumplimiento debido justificado por causa de fuerza mayor y actualmente en vías de solución, entiende la Sala que la acción no puede prosperar sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de un eventual futuro y total incumplimiento.

QUINTO.- En cuanto a la cuestión no analizada en la sentencia al no fundamentarse en la misma la causa de resolución pero sí citada en su oposición al recurso por la apelada del no avalamiento de las cantidades entregadas a cuenta, resulta que en el contrato se establece expresamente la cuenta de las entregas y que la entidad bancaria donde se efectuarían avalaría las mismas.

Existe por tanto un claro compromiso por el vendedor que se hizo efectivo a la vista de la documental, por todos aquellos compradores que solicitaron la documentación de la garantía, por lo que la ausencia de tal documento no parece en el caso un incumplimiento de entidad para la resolución.

SEXTO.- La complejidad y dudas que plantea el supuesto y que se han expresado comporta que no proceda condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se revoca la sentencia apelada.

Se acuerda en su lugar la desestimación de la demanda dejando expresamente imprejuzgadas las acciones de resarcimiento de perjuicios y la que pueda derivarse de una imposibilidad definitiva de cumplimiento.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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