Sentencia Civil Nº 557/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1418/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100279

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9870


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00557/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1418/09

Autos nº: 541/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 76 de Madrid

Apelante: Dª Joaquina

Procurador: Dª Mª José Barabino Ballesteros

Apelado: D. Oscar

Procurador: Dª Paloma Rabadán Chaves

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 5 5 7

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 12 de mayo de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de con el nº 541/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

De una, como apelante, DÑA. Joaquina , representada por la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros

Y de otra, como apelado, D. Oscar representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 18 de mayo de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª MARIA JOSE BARIBINO BALLESTEROS en nombre y representación de Dª Joaquina contra D. Oscar debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:

1.- La guarda y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.

2.- El régimen de estancias del padre con los hijos menores será el más amplio y flexible que fijen ambos progenitores de común acuerdo y en su defecto será:

Con respecto al menor Alvaro, el que libremente estipule éste con su padre, si bien deberá respetarse los horarios escolares y lectivos y las horas de estudio correspondientes.

Con respecto a la menor Laura, el que comprende los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, la mitad de las vacaciones escolares en Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años impares y el padre en los pares.

Los puentes y días festivos quedarán unidos al fin de semana correspondiente.

La recogida y la entrega de los menores, salvo cuando proceda recogerles del colegio o centro escolar, se llevará a cabo en el domicilio de la madre.

3.- Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre de CIENTO VEINTE EUROS (120 Euros) por cada uno de los hijos menores, con efectos desde la fecha en que se presentó la demanda de medidas previas a la demanda, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero.

Asimismo los progenitores abonarán los gastos extraordinarios por mitad, previo acuerdo sobre su realización, o, en su defecto, con autorización judicial.

No procede realizar pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Joaquina , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 4 de enero de 2.010 se señaló el día 11 de mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación de Dª Joaquina el presente recurso de apelación en el que se reitera su pretensión sobre privación de la patria potestad del padre sobre los hijos comunes así como la suspensión del régimen de visitas con la menor de las hijas, Laura.

Invoca al efecto el incumplimiento de deberes propios de la patria potestad por no haberse ocupado en debida forma del hijo mayor de los litigantes, con quien convive tras un incidente con su madre, insistiendo especialmente en que no ha colaborado en el retorno a la convivencia materna.

Tales pretensiones revocatorias de los pronunciamientos de la sentencia de instancia encuentran la frontal oposición del Ministerio Fiscal, que suplica la íntegra confirmación de la expresada resolución. Planteado en tales términos el debate litigioso, ha de analizarse la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, y jurisprudencia interpretadora de la misma, en su proyección sobre las específicas circunstancias que en el caso concurren, según la delimitación determinada por los alegatos y pruebas expuestos a la consideración del Tribunal. Viene configurada la patria potestad en nuestro ordenamiento jurídico como una función instituida en beneficio de los hijos, que abarca un conjunto de derechos concedidos por la Ley a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesa sobre dichos progenitores; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo (STS 29-9-1960 [RJ 1960/2833] y 8-4-1975 [RJ 1975/1514 ]). En lógica correlación con tal doctrina dimanante del artículo 154 del Código Civil , el mismo texto legal, en su artículo 170 , faculta la privación judicial de dicha potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, como mecanismo tendente a la prevención o represión de sus abusos, siempre bajo el principio fundamental del beneficio del menor, en cuanto la conducta de uno o ambos progenitores pueda poner en peligro el desarrollo o formación, físico o moral, del sujeto infantil; más cuando tales factores de riesgo o no concurren o no han sido acreditados, aún existiendo un cierto abandono o despreocupación en el cumplimiento de los deberes aún existiendo un cierto abandono o despreocupación en el cumplimiento de los deberes integrados en la referida función, no se debe llegar a la sanción permitida en el citado artículo 170 , máxime si dicha medida judicial no se revela como útil o beneficiosa para la prole.

Sobre tales imprescindibles premisas legales, no se han ofrecido a la consideración del Tribunal motivos hábiles en derecho, en su conexión con los datos fácticos que deben sustentarlos, para acceder a la pretensión deducida, en primer término por la parte apelante, en cuanto la escasa prueba incorporada a los autos lo único que pone de manifiesto es que ante una discusión habida con su madre el hijo mayor de los litigantes, que actualmente cuenta con 17 años de edad, se fue a convivir con su padre tras lo cual se produjo un acusado descenso del rendimiento escolar. En base a esta circunstancia, y a que no obstante tener acordada en su favor la guarda el padre no ha favorecido ni actuado a favor del retorno la madre, se acentúa su pretensión sobre privación de patria potestad y de suspensión de régimen de visitas cuando lo cierto es que no se formularon tales peticiones al inicio del procedimiento. Ciertamente tras esta alteración de la guarda, hasta entonces ejercida por la madre, se ha producido este descenso en el rendimiento pero ello no puede ser solo imputable al progenitor demandado así como tampoco se ha evidenciado el origen o motivo de tal situación, ni que ella atribuible al padre ni tampoco corregible con su sola conducta, ni tampoco reiteración y gravedad que se requiere para tal medida.

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (RJ 1996/7507 ) se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil (LEG 1889/2027), pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 (RJ 1996/6608 ) se declara que el artículo 170 del Código Civil (LEG 1889/2027), en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

Partiendo igualmente de dichas bases hade sancionarse judicialmente el derecho de relación del menor con el progenitor que no ostenta su guarda, de conformidad con lo prevenido en el artículo 160 del testo legal citado, en armonía con lo prevenido en el artículo 94 , pues de las actuaciones elevadas a la Sala no se muestran indicios serios de que las comunicaciones paterno-filiales puedan ser nocivas o perjudicar el desarrollo y formación de la menor, Laura habiendo por el contrario de considerarse, a falta de toda prueba en contrario, que las mismas han de constituir un factor de enriquecimiento para que se encuentra en fase tan trascendental de su vida, y sin que, al respecto, pueda tomarse en consideración como factor excluyente del derecho debatido, la falta de relación en el escaso periodo que se indica por la apelante y que sin duda está mediatizado por los incidentes surgidos. En tal aspecto de la controversia litigiosa, y no acreditada las alegadas motivaciones ni que se haya dado la inobservancia de los deberes inherentes a la patria potestad de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad no procede sino confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña Joaquina , representada por la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2009 , en autos de Medidas Paternofiliales nº 541/08; seguidos con D. Oscar , representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos previstos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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