Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 623/2010 de 28 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2010

Rollo Apelación Civil núm. 623/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, con el núm. 522/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Bienvenido , en primera instancia representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y en esta alzada representado por el Procurador D. José Miras López, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. María Luz Lencina Rico; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. María Milagros , en primera instancia representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández, siendo representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel, siendo defendida por el Letrado D. Antonio V. Sánchez Aznar.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de Diciembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra Dª. María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Chuecos Hernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en los presentes autos."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en representación de la parte actora, D. Bienvenido , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández, en representación de la parte demandada, Dña. María Milagros , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 623/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de Octubre de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Bienvenido se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.858 € más los intereses. Se alega error en la valoración de las pruebas, haciéndose, en síntesis, mención al documento nº 7, acompañado con la demanda, relativo al testimonio de los autos de modificación de medidas nº 620/06, con mención expresa de las fotografías que se incluyen en dicho documento; que a la vista de las mismas se puede determinar que la causa de los variados deterioros que presentaba la vivienda procedían del uso de la vivienda por parte de la Sra. Bernhein; que en ninguna de las imágenes que integran el documento nº 7 se aprecian humedades, pues las existentes se solucionaron con la impermeabilización de la azotea por parte de la comunidad de propietarios en el año 2005; se hacen alegaciones en relación con los defectos de la instalación eléctrica y de fontanería invocados en el escrito de contestación a la demanda; a las fotografías que se acompañan como documento nº 8, protocolizadas ante Notario; se hace mención al acuerdo transaccional de los autos de modificación de medidas nº 620/06; se discrepa de lo afirmado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, indicándose que el comportamiento desleal y no acorde con el principio de la buena fe corresponde a Doña María Milagros ; se mencionan lo declarado por las partes al ser interrogadas, así como lo manifestado por el legal representante de la mercantil "El Nano, S.L.", entidad ésta encargada de llevar a cabo las reparaciones de los desperfectos de la vivienda, y de D. Ovidio , en su calidad de administrador de la finca; se muestra en el recurso la conformidad con los artículos 467 y 481 del Código Civil que se refieren en instancia, de aplicación a la cuestión planteada en la litis. En definitiva, se sostiene que procede declarar la responsabilidad de la demandada a tenor de los preceptos del Código Civil antes citados al haberse acreditado la falta de diligencia y actuación maliciosa de la misma en el uso y disfrute de la vivienda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se reclama la cantidad de 5.857 €, derivada ésta del importe de la reparación de los daños, que se dicen ocasionados en la vivienda por la demandada durante el tiempo que ocupó la misma, junto con su hija, en virtud del uso y disfrute atribuido por la sentencia de separación de fecha 10 de Octubre de 1997 . Se hace mención a los artículos 96, 528, 500, 467 y 481 del Código Civil ; se afirma que, tras valorar las fotografías aportadas a los autos 620/06, el documento nº 8 y la factura que se acompaña como documento nº 9, así como las declaraciones del legal representante de la entidad emisora de ésta, no se puede determinar la causa de los variados deterioros que afectan a la vivienda; que no se ha acreditado de forma convincente que ciertos deterioros se produjeran por la actuación maliciosa o por negligencia grave de la ocupante de la vivienda; se afirma que el actor era conocedor de las humedades y pese a lo cual no realizó obras de conservación en la vivienda y, finalmente, se hace mención al acuerdo de fecha 20 de Abril de 2007, alcanzado en los autos 620/06 , reproducido en la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2007 , no haciéndose referencia alguna en el mismo a los daños cuya indemnización se pretende en los presentes autos.

SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas practicadas en los autos, procede desestimar el motivo de error en la valoración de las pruebas, pues las alegaciones formuladas en el recurso, y referidas de manera sucinta, no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia, no pudiendo prosperar, por consiguiente, la pretensión revocatoria, no obstante debe indicarse, aún a riesgo de incurrir en reiteración, que a la demandada, Doña María Milagros y a su hija menor de edad se les atribuyó el uso y disfrute de la vivienda a que se refiere la litis con motivo de la separación matrimonial, sin embargo no se considera acreditado que hubiera causado desperfectos en la vivienda durante el tiempo en que tuvo atribuido su disfrute por dolo o negligencia, artículo 481, in fine del Código Civil , ni que el importe de lo reclamado en la demanda corresponda a reparaciones ordinarias, a las que está obligado el usufructuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Civil , pues, en contra de lo sostenido por la defensa de la parte apelante, los presupuestos exigidos para la responsabilidad, que los desperfectos sean causados por dolo o negligencia o que las reparaciones sean de naturaleza ordinaria, no se desprenden de las fotografías incorporadas al documento nº 7 de la demanda, relativo a testimonio de los autos de medidas definitivas nº 620/2006, pues precisamente las fotografías obrantes a los folios 64 a 68 fueron aportadas con motivo de la contestación y reconvención formulada por Doña María Milagros en los autos 620/06, ni tampoco de las fotografías acompañadas con el acta notarial de fecha 29 de octubre de 2007, documento nº 8 de la demanda.

Para la valoración de las fotografías en que se basa especialmente la demanda, acompañadas con los documentos antes referidos, y con las que se intenta poner de manifiesto la naturaleza de los desperfectos, así como el origen de los mismos, con la finalidad de incardinar los mismos en los artículos 500 y 481 del Código Civil , hay que tener en consideración la circunstancia relevante acreditada en los autos, cual es la relativa a que los daños que presentaba la vivienda ocupada por la demandada se pusieron de manifiesto en los autos de modificación de medidas definitivas 620/06 al formularse contestación y reconvención por parte de Doña María Milagros , aludiéndose a que el estado de la vivienda era lamentable y que precisaba reparaciones, cuantificándose el importe de las misma en 25.850,21 €, lo que se acreditaba con el presupuesto acompañado y con fotografías, solicitándose la condena de D. Bienvenido al pago de las obras de conservación por el importe citado.

En los autos de modificación de medidas definitivas nº 620/06 se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2007 , refiriéndose que las partes, en la vista celebrada en fecha 20 de abril de 2007, habían llegado a un acuerdo, fijándose en la parte dispositiva que María Milagros renunciaba al uso y disfrute de la vivienda, comprometiéndose a entregar las llaves el 20 de mayo de 2007, siendo un hecho especialmente relevante y significativo que no se hiciera mención alguna a los desperfectos y reparaciones que precisaba la vivienda y en cuanto a quién estaba obligado a satisfacer su importe, no siendo lógico ni congruente que después de dictarse la sentencia, en fecha 15 de mayo de 2007 y abandonar la vivienda Doña María Milagros , se formule la demanda, de la que deriva el presente recurso, exigiendo indemnización por las obras realizadas para reparar los desperfectos y daños que se dicen causados de manera negligente por la demandada y que corresponden a reparaciones ordinarias.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido por la representación de Doña María Milagros .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de D. Bienvenido , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en fecha 14 de Diciembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 522/08, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.