Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
03/09/2010

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3426/2008 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100481

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00557/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600953

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003426 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2007

APELANTE: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA

Procurador/a: JOSE CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: FERNANDO VARELA GRANDAL CONDE

APELADO/A: Tania , Belinda

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS,

Letrado/a: CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 557/10

En Vigo, a tres de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 881/07, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3426/08, en los que es parte apelante-demandante: la entidad "VITALICIO SEGUROS", representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y con la dirección del Letrado don Fernando Varela-Grandal Conde; y, apelada-demandada: DOÑA Tania , representada por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas y con la dirección del Letrado don Celestino Fernández Miranda y DOÑA Belinda , no personada en esta instancia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 14 de julio de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de la entidad VITALICIO SEGUROS contra Doña Belinda y Doña Tania , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad "VITALICIO SEGUROS", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día veintinueve de julio.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora demandante y recurrente, Vitalicio Seguros, ejercita la acción de repetición del art. 15.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor; en su virtud reclama de las demandadas -propietaria y conductora del turismo- las indemnizaciones satisfechas a terceros lesionados en accidente de circulación por el que la conductora fue condenada por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad en sentencia de 18-1-2007 por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1-1º y 2º del CP ; en esta resolución se afirmaba como hecho probado que la conductora presentaba signos de estar bajo los efecto del alcohol y que en las pruebas de detección de alcohol a que fue sometida dio un resultado de 0,44 mg/litro de aire espirado y 0,45 mg/litro media hora después de la primera prueba.

SEGUNDO.- Las cuestiones de que esta segunda instancia trata se contraen al carácter doloso del delito y su consiguiente inasegurabilidad y a la trascendencia que haya de darse a la concurrencia de un seguro voluntario concertado con el obligatorio. En realidad ambas cuestiones han sido ya resueltas por la doctrina jurisprudencial en las SSTS de 12 de febrero de y 25 de marzo de 2009 , y con arreglo a esta doctrina esta misma Sala ya ha tenido ocasión de resolver cuestión similar a la aquí planteada en sentencia de 22-febrero-2010.

En la STS de 25 de marzo de 2009 se decía: "La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudenciales en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa ilícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1.275 del Código Civil o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro . Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006, y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

La doctrina jurisprudencial expuesta viene siendo seguida por las Audiencias Provinciales (vid., entre otras, las sentencias de AP Madrid, Sección 12ª, de 26 Ene. 2010, AP Barcelona, Sección 11ª, de 18 Mar. 2010, AP Asturias, Sección 6ª, de 9 Nov. 2009 ).

TERCERO.- A la vista de la anterior doctrina no podemos sino confirmar la sentencia de instancia. No contamos en autos con otra documentación que la de las condiciones particulares del seguro concertado y de su lectura se puede advertir que no se ha concertado allí cláusula alguna de exclusión de la cobertura de que aquí se trata, como ya señaló la sentencia de instancia. Cabe la posibilidad de que esté incluida en el elenco del clausulado general, que no figura en autos, pero era preciso, entonces, comprobar que estaban cumplidas las exigencias legales impuestas por el art. 3 de la LCS , a saber, no solo la concurrencia de la doble firma indicativa de la expresa y especial aceptación, sino que la cláusula aparezca en modo alguno destacada tal como el ya citado art. 3 de la LCS prescribe, lo que en autos no consta (el duplicado que aporta la compañía, carece de toda firma).

En consecuencia de todo lo razonado hasta aquí, no cabe sino entender que la exclusión no puede tener eficacia y, por consiguiente, no cabe el derecho de repetición.

CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por VITALICIO SEGUROS debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 881/07 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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