Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 291/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 557/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100182

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 557-2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de Divorcio Contencioso nº. 1163/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 291/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Santiago representado por el procurador de los tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BUENO CASTELAR y como parte apelante-demandada D. Encarnacion representado por el procurador D. MARIA JOSE IBARZO BOSQUE y asistido por el Letrado D. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, en cuyos autos en fecha 15 de febrero de 2010 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Santiago contra Dª Encarnacion . Por tanto:

1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.- Dª Encarnacion , hasta la liquidación, continuará en el uso de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, así como de las dos plazas de garaje y trastero en dicho inmueble.

3. D. Santiago continuará disfrutando la vivienda de la Urbanización Alameda de Casetas, así como del trastero en dicha localidad.

4.-El terreno de Penseque corresponderá utilizarlo a D. Santiago hasta el 31 de diciembre de 2014. Los siguientes cinco años a Dª Encarnacion . Los gastos de mantenimiento corresponderán a quien tenga atribuido el uso.

5.- D. Santiago continuará abonando la cantidad actualizada correspondiente a las 30.000 pesetas, fijadas en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Encarnacion .

No obstante, y desde la próxima mensualidad de marzo, está obligación quedará en suspenso en los meses en que la beneficiaria trabaje 20 días como mínimo. También se suspenderá, si cobra prestación por desempleo por importe líquido inferior a 700 euros mensuales.

En todo caso, la pensión se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.

No hago especial pronunciamiento sobre costas."

Dicha sentencia por Auto de 22 de febrero de 2010 se rectificó quedando la parte dispositiva como sigue: "Se rectifica la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 , en el sentido de que donde se dice: ....También se suspenderá, si cobra prestación por desempleo por importe líquido inferior a 700 euros mensuales.." debe decir "... También se suspenderá, si cobra prestación por desempleo por importe líquido superior a 700 euros mensuales ..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de preparación de los recursos de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escritos de interposición de dichos recursos, de los que se dieron traslado a ambas partes que presentaron dentro del término de emplazamiento escritos de oposición Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Septiembre de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes recurren la sentencia dictada en la instancia; el actor suplica se le atribuya la plaza nº NUM001 de garaje de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, se otorgue a la esposa el uso del terreno de Pinseque durante el primer período de alternancia comprensivo hasta Diciembre de 2010, con abono de los gastos que genere, y se extinga la pensión compensatoria de la esposa.

La demandada suplica se mantenga la pensión compensatoria en los términos estipulados en la sentencia firme de separación de 20 de mayo de 2002 .

SEGUNDO.- Las dos primeras peticiones del actor carecen de fundamento.

La plaza de garaje cuyo uso solicita se encuentra en el mismo inmueble en que radica el domicilio familiar atribuido a la esposa e hijas en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza.

El actor reside en la localidad de Casetas.

Dice que así tendrá lugar para aparcar su coche cuando acuda a Zaragoza puntualmente, resultando sorprendente tal afirmación pues puede que el lugar de la ciudad que frecuente diste mucho del barrio dónde residen la esposa e hijas. Resulta trabajoso refutar una petición que adolece de toda justificación, cuando, además, le consta al recurrente a través de la prueba documental obrante en el proceso, que dicha plaza la utiliza una de sus hijas, y esta solicitud expresa no se esgrimió en el pleito de separación matrimonial del año 2001.

Igual solución desestimatoria debe correr la petición relativa al terreno de Pinseque, al no existir causa relevante que apoye el cambio en la alternancia de su uso establecida en la sentencia impugnada.

TERCERO.- El actor basó su petición de extinción de la pensión compensatoria en su delicado estado de salud, en que la esposa ha visto aumentado su sueldo, y en que la ocupación laboral de ésta es actualmente estable.

El propio recurrente reconoce en su escrito de recurso que su situación económica no ha variado tras la separación, afirmación que recoge el propio Juzgador, de instancia en su sentencia (2º Fundamento Jurídico), al establecer que se mantienen, en esencia, las circunstancias de ambos esposos.

La esposa sigue trabajando en calidad de interina como personal estatutario en el Hospital Clínico Universitario, por plaza vacante, como auxiliar administrativo. (Certificación del INSALUD al folio 180) tal y como venía haciéndolo al tiempo de la separación conyugal, según informe de la vida laboral obrante a los folios 186 y ss. de las actuaciones. Obtuvo en agosto de 2007 reconocimiento de trienios (folios 184 y ss). Tiene reconocido, desde marzo de 2006, un grado de minusvalía del 33%, lo que no concurría al tiempo de la separación, siguiendo, en la actualidad, tratamiento psiquiátrico (folios 202 y 203 y Doc.nº 11 de la contestación).

La sentencia de separación dictada por el Juzgado el 20 de Septiembre de 2001 , fijo una pensión compensatoria de 55.000 pts mensuales durante cinco años para la esposa, entonces, de 47 años, dedicada durante 26 años a la familia y con el trabajo interino descrito, que el actor no recurrió.

Esta Sala la fijó, con carácter indefinido, reduciéndola a 30.000 pts, al mes, actualmente, 217 € mensuales (sentencia de20 de mayo de 2002 ).

Es pues evidente que las sentencias de separación no computaron únicamente para la fijación de la pensión compensatoria la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges.

Los Arts. 100 y 101 del Código Civil prevén las causas de modificación y de extinción de la pensión compensatoria, entre las que no se contempla el simple transcurso del tiempo.

La sentencia firme de separación valoró que la función reequilibradora de la pensión compensatoria pasaba en este caso por establecer 30.000 pts al mes de modo indefinido, no puede desdecirse esta solución ahora, sin concurrir cambio de circunstancias alguno, afirmando que los años que lleva la esposa cobrándola han recompensado su contribución a la familia si todo sigue igual, porque eso ya se consideró en el momento de la ruptura por el órgano sentenciador, y supondría enjuiciar por dos veces una misma situación jurídica, lo que esta vedado por el instituto de la cosa juzgada (Art. 222 de la LEC ) y por el principio de seguridad jurídica (Art. 9 Constitución Española).

En suma, ni existe empeoramiento de salud en el actor (hernia inguinal e hiperplasia de próstata benigna, a los folios 117 y 118), ni mejora en la situación económica de la demandada, lo que obliga a estimar el recurso formulado por Dª Encarnacion , desestimando el del actor.

CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago y estimando el formulado por Dª Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza, el 15 de febrero de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de mantener la pensión compensatoria establecida en sentencia firme de separación de 20 de mayo de 2002 , con sus correspondientes actualizaciones.

Se mantienen sus restantes pronunciamientos sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido a Dª Encarnacion .

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Santiago .

MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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