Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 281/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 557/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100559


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 281/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 2.671/2009.-

Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 557/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a catorce de Diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 281/11 los autos de Juicio Ordinario nº 2.671/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Marco Antonio y DOÑA Tarsila que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Sorribes de Madaria y siendo apelada la parte demandada DOÑA Carmela representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Zaragoza Gómez de Ramón.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2.671/09 en fecha 24 de enero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Marco Antonio y Dña. Tarsila contra Dña. Carmela debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 281/11.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- No hay más que acudir a la observancia de la fotografía nº 1 de las acompañadas al acta de presencia notarial de 15 de julio de 2005, documento 12 de la demanda, y a la fotografía nº 1 acompañada al informe pericial efectuado por el arquitecto técnico Don Florencio , documento 23 de la demanda, para darnos cuenta de la situación fáctica planteada en la demanda y sus consecuencias jurídicas. Tomando como base la primera de las fotografías, la parte demandante en el procedimiento, Don Marco Antonio y Doña Tarsila , indican que son propietarios de la vivienda nº NUM000 sita en la AVENIDA000 , Partida Orgegia, de Alicante (es la casa situada a la derecha de la foto 1, documento 12), y la demandada Doña Carmela es propietaria de la colindante nº NUM001 (la situada a la izquierda de la anterior). Que entre ambas viviendas no existe medianería, sino las paredes propias de cerramiento, y la demandada ha colocado unas placas metálicas en la colindancia, así como levantado otra, tan pegadas a la colindancia, que impide que se pueda enlucir la fachada. Que existe en la propiedad de la demandada un ventanal que no está a la distancia debida de 60 cm. para las vistas oblicuas. Que existe una construcción en la propiedad de la demandada lindante en la parte posterior del patio que invade la propiedad de los demandantes y que les ha obligado a retranquear el muro de cierre en la planta primera. Con estos elementos de hechos terminan suplicando los actores, en definitiva, que se dicte sentencia por la que se condene a la demanda: 1) a retirar los paneles metálicos para así poder enlucir la fachada: 2) reformar el ventanal para guardar la distancia legal; 3) la declaración de que la construcción invade la propiedad de los demandantes debiendo retirar la misma y pudiendo replantear el muro de cierre del patio. La demandada se opuso a la demanda, consignándose en el acto de la audiencia previa como hecho nuevo que la citada parte había retirado los paneles metálicos así como la valla que afectaba al linde, y seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, frente a la que se interpuso recurso de apelación por los demandantes.

Segundo. - Los pedimentos del suplico de la demanda, aparte de narrar en la misma un importante bagaje fáctico, y como ya ha quedado expuesto anteriormente, vienen reducidos a aquellos tres extremos, sin perjuicio de que se contemplen entre los apartados A) al G) del citado suplico, extremos que la Sala debe acoger en esta alzada siquiera sea parcialmente.

El primero de ellos debe ser estimado, sin perjuicio de que la demandada haya retirado los obstáculos que impedían a los demandantes realizar las labores del enlucido de la pared en su parte externa y colindante sobre la finca de la demandada, y debe ser estimado ya que en el momento de la presentación de la demanda existía el impedimento, siendo indiferente que a los efectos de la ejecución de la sentencia carezca de sentido, aunque no obstante se consignará en el fallo de la presente resolución. Y todo ello no solamente en virtud del alegado abuso de derecho en la colocación de los paneles, sino incluso con basa al artículo 569 del Código Civil , en el sentido de que si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue, aunque ciertamente, este precepto no ha sido invocado por ninguna de las partes y por tanto la Sala no puede entrar a realizar valoraciones acerca de las limitaciones del dominio o pago de indemnizaciones.

Tercero .- Con relación al pedimento segundo, por lo que afecta a la inexistencia de servidumbre de vistas oblicuas, el mismo debe ser desestimado. Dispone el artículo 582 del Código Civil que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad; tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

En la interpretación del precepto, y dada la diversa distancia que el mismo señala de separación del fundo vecino según se trate de vistas rectas u oblicuas, es claro el interés en delimitar qué se entiende por unas y por otras. Normalmente se califica de vistas rectas aquellas en que el rompimiento que las constituye está hecho en una pared paralela a la línea divisoria que divide los predios permitiendo una visión perpendicular, y vistas oblicuas aquellas en que el muro en que están practicadas forma ángulo con dicha línea. Sin embargo, y dada la frecuencia de las construcciones irregulares, por vistas rectas se entiende más bien aquellas en las que, situada la persona en la línea de la pared de la casa, permiten una visión normal a través del hueco, sin sacar la cabeza; y oblicuas, o de costado, cuando la visión del predio vecino sólo sea posible asomando la cabeza más allá de la línea divisoria de la casa o, más exactamente, serán vistas rectas no sólo las que se ejercitan en una ventana abierta en un muro paralelo a la línea divisoria, sino también las que forman con éste un ángulo muy agudo, y oblicuas desde una ventana abierta en un muro que sea perpendicular a la línea divisoria o que forme con ésta un ángulo muy obtuso. Si lo construido fuese un balcón u otra obra saliente, de frente o de lado constituirá vistas rectas sobre el fundo vecino.

En el caso de autos, volviendo a los mismos reportajes fotográficos, podemos llegar al claro convencimiento de que no se producen las vistas, ni rectas ni oblicuas, sobre la finca de los actores, se trata simplemente de un mero ventanal con una vista recta y directa pero sobre la propia calle de su situación.

Cuarto .- El tercero de los apartados del suplico de la demanda no es más que el ejercicio de una acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil , que tiene su plasmación en el informe pericial realizado por el Sr. Florencio , y cuyo reflejo se constata en las fotografías nº 5 y 6 del informe, de donde se aprecia el voladizo de la casa NUM001 sobre la NUM000 en 16 centímetros, y el muro de separación perfectamente en la fotografía nº 8 del mismo informe, en una primera parte del muro sobre la casa, y en una segunda parte del muro desplazado, cuando debe seguir en línea recta.

Dispone el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En este procedimiento se ha tratado de introducir por la parte demandada la discusión acerca del muro posterior en la colindancia de ambas fincas, esto es, el del patio, para otorgarle carácter de medianero; sin embargo todo este planteamiento ya fue objeto de un anterior juicio ordinario seguido entre las mismas partes con el nº 1.377/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, en el que se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2007 ; en dicho procedimiento por la entonces demandante Doña Carmela se pretendía que los demandados, actores en éste actual, habían invadido el tejado del local comercial y el muro medianero de ambas fincas con unas obras que estaban ejecutando. En el fundamento jurídico segundo de aquella resolución se dice que la cuestión controvertida se centra por tanto en determinar si la pared del nº NUM000 que colinda con la vivienda de la Sra. Carmela tiene o no carácter medianero, y por ende si las obras que han sido ejecutadas por los demandados han invadido o no la propiedad de la actora; y es en los incisos últimos del fundamento jurídico tercero que se dice que las obras ejecutadas se han apoyado sobre pared propia de la planta baja y tanto en la zona de la casa como en el patio posterior no afectando a la propiedad colindante.

Por ello, si en el caso presente no estamos ante una pared medianera, sino propia de los demandantes, y en toda su extensión, la invasión que se produce por la construcción de la demandada sobre la propiedad de los demandantes, es factible ser recuperada mediante el ejercicio de aquella acción reivindicatoria. Por lo que procede en este extremo estimar el recurso de apelación.

Quinto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de estimar parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación, no se hace especial declaración sobre las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de Don/ña Marco Antonio y Doña Tarsila contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 24 de enero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS: 1º) Que la demandada debe retirar a su costa el panel colocado pegado a la pared contigua a la finca de los demandantes, permitiendo el enlucido de la citada pared con las precauciones técnicas necesarias. 2º) Que el tejadillo de la construcción existente en el patio de la finca propiedad de la demandada vuela e invade sobre propiedad de los demandantes, condenando a la citada demandada a retirar a su costa dicho tejadillo para que no salga del límite de su propiedad, pudiendo los actores replantear el muro de cierre de su patio hasta la cerca de tela metálica contigua a la finca de la demandada.

No se hace especial imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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