Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 693/2010 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100424
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000557/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 14 de diciembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 371/10, Rollo de Sala nº 0000693/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Camilo , representado por el Procurador D. JUAN ESTEBAN ESTEBAN FERNÁNDEZ, y defendido por la Letrado Dª. BEATRIZ BERMEJO VILLA; y parte apelada Dª Manuela , representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y asistida de la Letrado Dª. Mª EUGENIA CASARES DEL CORRAL.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteban Fernández, en nombre y representación de D. Camilo , debo declarar y declaro extinguida la comunidad formada por las partes sobre la finca que es objeto de la presente litis, acordando la venta en pública subasta del bien por ser esencialmente indivisible, previa valoración del bien por un perito tasador nombrado de común por las partes o designado judicialmente en fase de ejecución, con admisión en todo caso de licitadores extraños, si antes las partes no se pusieran de acuerdo sobre otra forma de adjudicación; condenando a Dª Manuela , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla, a estar y pasar por esta declaración. Y sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Que estimando la demanda reconvencional presentada por la Dª Manuela , representada por la Procuradora Sra. Peña Revila, debo condenar y condeno a D. Camilo , representado por el Procurador Sr. Esteban Fernández, a abonar a la actora la cantidad de 8.097,48 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC ; e imponiendo a la parte demandada y reconvenida el pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.-Se estima la reconvención,y recurre el reconvenido,Sr. Camilo .
En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma. En nuestro caso, tras examinar las actuaciones la parte no nos ha convencido de que el Juzgado haya inferido una conclusión fáctica o jurídica contraria a la prueba o al Derecho aplicable.
En efecto, y la extensión del escrito del recurso, no oscurece el dato de que la parte hoy recurre admite el hecho de que la hoy apelada aportó una cantidad dinero para satisfacer un interés privativo del hoy recurrente(cancelar préstamo hipotecario por compra de vivienda privativa). A partir de lo cual la parte excepciona donación, y compensación.
SEGUNDO.- En cuanto a la donación el Juzgado la rechaza. Y en ello no advertimos error pese a los extensos argumentos del apelante. Pues, por una parte, el juzgador parte de las presunciones jurisprudencias sobre onerosidad frente a mera liberalidad.
Y en segundo lugar la incidencia de las capitulaciones sobre tal extremo es la siguiente. Ese hecho es ajeno al otorgamiento de capitulaciones. Y ello, no solo porque no se hace mención alguna al mismo, sino porque tal hecho se produce en estado de solteros, y, por consiguiente, en el ámbito individual y sin existencia de sociedad ganancial alguna; con lo que es evidente la ajeneidad de ese negocio al consorcio ganancial. Y en segundo lugar, porque expresamente se recoge en dicho documento de capitulaciones que el ámbito del contenido del acuerdo es el ganancial, "los derechos en la sociedad de gananciales".
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo en que se pretende la extinción del crédito por el crédito representado por la compra del vehículo con dinero del hoy apelante, tampoco advertimos error. Y es que como recoge en la sentencia, la realidad judicial es la que se acredita a través de las pruebas practicadas en el juicio. De manera que las alegaciones del recurrente se convierten en realidad procesal cuando vienen cubiertas por una prueba. Y en el caso que nos ocupa la ésta ha sido insuficiente. Pues si bien pudo ser privativo, también es verdad que Nuestro Derecho Civil permite a los cónyuges realizar todo tipo de negociaciones, e incluso confesar que son privativos los gananciales y gananciales los privativos( art 1324 CC y Jurisprudencia). De suerte que, sin aflorar, lo que entre las partes pasó a lo largo del tiempo, sí que queda probado que tanto el vehículo como el préstamo, son considerados como gananciales, incluyéndose dentro del inventario en el activo y pasivo. De manera que pese a que la parte recurrente diga que este pretendido crédito a su favor(por la compra del vehículo) ha de tener idéntica solución judicial, en verdad no podemos estar de acuerdo, porque amén,como hemos expuesto, de la insuficiencia probatoria, resulta que aparece una diferencia significativa y determinante. Ese vehículo, el préstamo, es objeto de las capitulaciones patrimonios como bienes o deudas gananciales, y, precisamente, están dentro del ámbito de aplicación de las mismas, esto es, que nada tienen que reclamarse los que fueron esposos.
Desestimamos el recurso.
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE SANTANDER, la que confirmamos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
