Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 456/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00557/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN: RPL Nº 456/2011
SENTENCIA
En La Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 456 de 2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 1101 de 2010 , en el que son parte, como apelante, el demandante COLEXIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, con sede en Santiago de Compostela, calle Preguntoiro, 36- 1º, con número de identificación fiscal Q-15 75 005-B, que actúa en sustitución del colegiado don Nemesio , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, y dirigido por el abogado don Jesús Seoane Rodríguez; y como apelado, el demandado DON Sergio , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM002 y NUM004 , NUM002 NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, y dirigido por el abogado don David Vidal Lorenzo; versando la apelación sobre reclamación de cantidad correspondiente a honorarios de arquitecto por la redacción de proyecto básico; ascendiendo la cuantía de la apelación a 5.555,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Artabe Santalla, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia (actuando en sustitución de su colegiado don Nemesio ), contra don Sergio , con imposición a la parte actora de las costas causadas».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Sergio escrito de oposición. Con oficio de fecha 13 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 19 de julio de 2011, se registraron bajo el número 456 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 18 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de don Sergio , en calidad de apelado, y acordando esperar a la finalización del término del emplazamiento. Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de 24 de octubre de 2011 se tuvo por personado al procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en calidad de apelante. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 15 de mayo de 2009 don Sergio encomendó al arquitecto don Nemesio la redacción del proyecto básico para una vivienda unifamiliar.
2º.- El 20 de agosto de 2009 el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia visó un anteproyecto de la vivienda redactado por el indicado arquitecto. En este anteproyecto se distribuía la vivienda en planta baja y una planta alta.
3º.- El 3 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia la factura de honorarios formulada por don Nemesio por la redacción del anteproyecto, por un importe total de 3.278,97 euros, con la encomienda de gestión de cobro.
4º.- El 16 de octubre de 2009 don Sergio remitió un burofax a don Nemesio , así como al Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia, en el que exponía que lo encargado era una vivienda de planta baja, que los planos presentados en el anteproyecto correspondían a una casa de bajo y planta alta, por lo que no estaban conformes con pagar la factura, al no ajustarse a su encargo.
5º.- En fecha no concretada, el arquitecto comunicó a su Colegio la anulación de dicha factura, que sería sustituida en su día por la factura del proyecto básico, mencionando que conservaría la misma numeración.
6º.- El 4 de enero de 2010 tuvo entrada en el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia la factura formulada por el arquitecto con fecha 21 de diciembre de 2009, correspondiente a la redacción del proyecto básico, por un importe de 5.555,00 euros.
7º.- El 19 de enero de 2010 el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia visó el proyecto básico presentado por el arquitecto, así como el anexo que había redactado.
8º.- Don Sergio se opuso al abono de la factura, porque ya había mostrado su disconformidad con el denominado anteproyecto, y el proyecto básico era desarrollo del primero.
9º.- El 14 de octubre de 2010 el Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia, actuando en sustitución de su colegiado don Nemesio dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, contra don Sergio , en la que se expone «Este proyecto básico -objeto de exclusiva reclamación en esta demanda...», que el arquitecto «Había redactado un anteproyecto... y que dio lugar a una minuta de honorarios por 3.278,97 euros... importe, este, que no es objeto de reclamación, pues el arquitecto... anula la factura de ese anteproyecto, sustituida por la del proyecto básico»; aclarando que «La redacción del proyecto básico obedece a una doble necesidad: la de acomodarse en estricta medida a lo contratado, tras el fracaso de lo que pidiera el cliente...»; así como que «en 9 de julio de 2009, personado el matrimonio (el demandado y su esposa) en la oficina del arquitecto manifiestan a este "que lo pensaron mejor y ahora quieren una casa de planta baja". Don Nemesio contesta que no hay problema en tal cambio, siempre que le abonen los gastos ocasionados hasta entonces, a lo que se contesta que "de ninguna manera"». Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando al demandado al pago de 5.555,00 euros.
10º.- Dada la cuantía del litigio, pese a lo solicitado, el Juzgado admitió la demanda si bien acordando tramitarla por el cauce del procedimiento del juicio verbal. Convocando a las partes a juicio.
11º.- El demandado se opuso alegando en primer lugar la falta de legitimación del Colegio, y que no habiéndose aceptado el anteproyecto no procedía redactar el proyecto básico.
12º.- Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia estableciendo que el desarrollo inicial del encargo era en dos plantas, por lo que el anteproyecto está correctamente redactado; pero mostrada oposición en el mes de julio de 2009 como se reconoce en la demanda, así como en el burofax remitido en octubre de 2009, no podía haberse confeccionado y reclamado exclusivamente el importe del proyecto básico. Al limitarse la demanda a la reclamación del proyecto básico, procede desestimar la misma.
TERCERO.- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sentencia que no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón.- Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto se aduce que la sentencia apelada infringe el mencionado precepto, al no ajustarse a las reglas de la lógica, pues estima probado que el anteproyecto se redactó conforme a las instrucciones del cliente, e incluso se reconoce expresamente el derecho del arquitecto a reclamar sus honorarios por ese trabajo, pero como se pidió exclusivamente el importe del proyecto básico, no se estima la demanda; omitiéndose que el anteproyecto forma parte del proyecto básico, y que la Ley de Enjuiciamiento Civil expone la escasa motivación de imponer a los justificables diferentes procesos cuando el asunto puede zanjarse en uno solo; por lo que pudo la Juzgadora aplicar la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil ; para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando la demanda en cuanto a la cantidad de 3.278,97 euros.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La invocación del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es acertada. Este precepto se infringe cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7547/2010, recurso 179/2008 ) y 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 )].
Por otra parte, la sentencia del juzgado contiene un razonamiento cartesiano perfecto:
(a) El 9 de julio de 2009 don Sergio indicó al arquitecto que deseaba una vivienda desarrollada en una sola planta; rechazando los bosquejos presentados, que daban una solución en dos plantas. Negativa a esta forma que se reitera en el burofax de 16 de octubre de 2009.
(b) El arquitecto presentó un proyecto básico en enero de 2010 que proyectaba una vivienda en dos plantas; emitiendo factura por importe de 5.555,00 euros.
(c) El juzgado desestima la pretensión del arquitecto de cobrar los 5.555,00 euros, porque el trabajo se realizó en contra de los expresos deseos del cliente, manifestados con mucha anterioridad.
2º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...». La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].
La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o título que sirve de base al derecho reclamado. La causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir [Ts. 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 ( RJ Aranzadi 4690), 15 de junio de 2004 ( RJ Aranzadi 3842), 12 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5834 ), 15 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9457 ), 3 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3191) y las que en ellas se citan abundantemente]. Por «causa petendi» se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el «petitum». La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal [Ts. 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010)]. La congruencia impone al órgano jurisdiccional la necesidad de limitarse a resolver sobre lo que se le ha planteado con estricta sujeción a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso y a la clase de acción que se ejercita en la demanda en relación con aquellos, pero en absoluto impide al tribunal concluir que la pretensión formulada requiere un enfoque jurídico distinto al dado por las propias partes, pues ello no afecta a la causa de pedir [ Ts. 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
La causa de pedir es exclusivamente los honorarios del proyecto básico, aclarando reiteradamente que no se reclamaban los honorarios correspondientes al anteproyecto. Por lo que la sentencia es congruente con ese planteamiento; desestimando la demanda por considerar que no se deben honorarios por la redacción del proyecto básico, estimando así el planteamiento y petición de la demandada: la oposición a la idea que desarrolla el arquitecto, manifestada con anterioridad a la redacción.
3º.- Lo que plantea el apelante en el motivo es que debe entenderse que en su demanda existía una petición implícita subsidiaria, para el supuesto de que no se estimase la principal, en el sentido de entonces se condenase al pago de 3.278,97 euros, que corresponderían a la factura por el anteproyecto. Este planteamiento es considerado por la apelada como una cuestión nueva, y por lo tanto inadmisible en apelación en virtud del principio «pendente appellatione, nihil innovetur» y la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»). Realmente lo que se está planteando es una mutación de la demanda.
En el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli», que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ) y 12 de marzo de 2008 (Roj: STS 990/2008 , resolución 209/2008, en el recurso 285/2001 )]. Es por ello que las posibles correcciones a la demanda en la audiencia previa del juicio ordinario nunca pueden suponer una ampliación objetiva de la demanda, con pretensiones distintas, ni la acumulación de acciones mediante la introducción de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. El objeto litigioso queda fijado en la demanda y ya no se permite su alteración sustancial, ya que el objeto del proceso («res de qua agitur») lo fija el actor en su demanda y el demandado en su contestación. Hasta el punto de que si bien en la audiencia previa pueden realizarse alegaciones complementarias se pudieran introducir determinadas modificaciones (artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siempre han de ser sin alterar la pretensión objeto principal del pleito. La finalidad de la prohibición es que el demandado no se vea sorprendido por un cambio de orientación respeto a lo pedido inicialmente, y por lo tanto que le genere indefensión por lo sorpresivo, cuando ya no pueda redargüir. Es por tanto la posible indefensión de la parte demandada la que fundamenta tal prohibición y, por ello, resulta necesario atender a los términos en que se ha producido la variación para establecer si ello efectivamente ha podido causar la indefensión alegada. Como es sabido, el concepto de indefensión no es de carácter puramente formal sino que tiene un contenido material propio que viene a significar en el proceso la pérdida de oportunidad de alegar o proponer prueba sobre determinados extremos de los que resultan discutidos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5543/2011, recurso 97/2008 ), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003 ) y 25 de febrero de 2011 (Roj: STS 1026/2011, recurso 1234/2006 ), entre otras muchas].
En el presente caso, en la demanda claramente se menciona que no se está reclamando la factura del anteproyecto. Que se reclama exclusivamente los honorarios profesionales por la redacción del proyecto básico. Es más, se aporta el anteproyecto a meros efectos ilustrativos. Factura del anteproyecto que se reitera que fue anulada por el propio arquitecto. Este planteamiento eximió al demandado de contestar a una posible demanda por la redacción del anteproyecto, y las circunstancias acontecidas; ni propuso prueba sobre los extremos que pudiera cuestionar de esa inexistente reclamación. Plantear ahora que debe interpretarse que en la demanda había una pretensión subsidiaria implícita, no solo es ir frontalmente contra el tenor literal del suplico de dicho escrito rector del procedimiento, como contra los hechos expuestos en dicho documento («Había redactado un anteproyecto... y que dio lugar a una minuta de honorarios por 3.278,97 euros... importe, este, que no es objeto de reclamación»), sino que generaría una efectiva indefensión, al no haberse planteado ni discutido en la instancia.
4º.- Muestra su queja porque la juzgadora de instancia no hubiese aplicado el artículo 1103 del Código Civil , moderando en su caso el importe de los honorarios, desde el momento en que se reconoce que sí se redactó el anteproyecto siguiendo las instrucciones iniciales del cliente, y que ese trabajo se debe. Omite que:
(a) La manifestación de que los honorarios del anteproyecto se adeudan es un «obiter dicta» claramente improcedente por exceso. Nadie solicitó el pronunciamiento sobre dichos honorarios; ni eran objeto del litigio; ni influyen en modo alguno en el planteamiento de la solución. Afirmación por otra parte cuestionable.
(b) La invocación a la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil es desafortunada. El precepto autoriza a los tribunales a moderar la responsabilidad en que pueda haber incurrido un contratante, derivada de un incumplimiento del contrato por culpa o negligencia (a diferencia del dolo, que no es susceptible de moderación, conforme al artículo 1102 del mismo Código Civil ). Pero para ello debe partirse de:
1) Que exista un contrato vigente entre las partes, y que haya sido incumplido. No es esa la cuestión que se plantea en este caso. Actualmente se configura el denominado "contrato de arquitecto" como de obra o empresa, en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma; la prestación está ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el trabajo constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Quien encarga un trabajo profesional queda obligado al pago de los honorarios [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8260/2007, recurso 4923/2000 ) y 24 de abril de 2001 (Roj: STS 3359/2001, recurso 726/1996 )]. Y como tal susceptible de desistimiento. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de confianza o «intuito personae» (contrato en atención a la confianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la confianza, no me interesa continuar). Desistimiento que puede conllevar el deber de indemnizar, como por ejemplo en el supuesto contemplado en el artículo 1594 del Código Civil [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 5918 ), 1 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 8157 ), 7 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 670 ) y 15 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8865)].
Es decir, don Sergio había manifestado a don Nemesio su disconformidad con el bosquejo de la vivienda, no quería una vivienda en dos plantas. Por lo tanto, el cliente desiste de continuar el contrato de encargo del proyecto básico y posterior proyecto de ejecución desde el momento en que manifiesta que la obra proyectada realizar no es de su gusto. Y ahí se extingue el contrato. El arquitecto podrá reclamar lo realizado hasta ese momento (si acredita el cambio de opinión); o nada (si se probase que las instrucciones sobre el número de plantas se impartieron desde un principio. Pero el contrato ya había finalizado el 9 de julio de 2009, por lo que todos los trabajos posteriores a esa fecha (y máxime después del 16 de octubre de 2009) no están amparados en encargo alguno. Luego no existe contrato que ampare la redacción del proyecto básico. Si no hay contrato, no puede cumplirse ni incumplirse.
2) Que se cumpla el contrato de forma negligente. Es decir, que la prestación sea útil, aunque defectuosa o parcial. Es la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente), que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción del precio correspondiente a lo mal realizado, o bien que se obligue a la realización de las operaciones correctoras precisas. Es decir, la ejecución contraviniendo los términos pactados permite [Ts. 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7308), 21 de octubre de 1980 ( RJ Aranzadi 3646), 3 de octubre de 1979 ( RJ Aranzadi 3236) y 12 de noviembre de 1976 (RJ Aranzadi 4775), entre otras] a la parte compeler a la otra para que: O bien proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa (artículos 1091 y 1098 del Código Civil ); O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos (artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.
¿Qué incumplimiento parcial o cumplimento defectuoso es el invocado? ¿En qué culpa o mal cumplimiento ha incurrido don Sergio ?
5º.- También la mención del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil es malinterpretada. Se refiere al principio de preclusión. Como se viene estableciendo jurisprudencialmente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2227/2011, recurso 1694/2008 ), 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4388/2010 ), 25 de junio de 2009 (Roj: STS 3893/2009, recurso 2534/2004 ), 17 de junio de 2009 (Roj: STS 3640/2009, recurso 2225/2004 ), entre otras], en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , que se supone recoge el fin perseguido por el legislador en la norma que aprueba, en la sociedad actual destaca «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción.
Esta idea del legislador de evitar un rosario de litigios sobre el mismo asunto, de impedir una cadena de pleitos sobre el mismo objeto, se muestra en diversos aspectos, como es la restricción a la acumulación de autos, la ampliación de los sujetos de la reconvención, o el principio de preclusión. Restricción que el legislador trata de compensar con la posibilidad de alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia en el propio litigio, no promoviendo otro posterior. Atendiendo a esa finalidad, se incluyó en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama. Y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión; lo que supone la imposibilidad de alegar nuevamente hechos y fundamentos jurídicos en un proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos», impone a quien demanda el deber de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, «cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior», todo ello sin perjuicio «de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación». Y como consecuencia de esa imposición el apartado 2 del mismo artículo establece que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Persigue que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Aunque ya había algunas referencias a esta figura en la jurisprudencia que interpretaba la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , lo cierto es que, quizá por su novedad y la costumbre judicial arrastrada, no suele tenerse en cuenta. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. Imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia [Ts. 26 de septiembre de 2011 (resolución 682/2011, en el recurso 93/2008) y 20 de abril de 2010 (recurso 1896/2007), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. Está justificada la aplicación del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en la demanda del segundo juicio se solicite igual pretensión. No cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo, aunque sea con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material).
Es decir, ni la exposición de motivos, ni mucho menos el texto articulado, consagran un supuesto principio en virtud del cual pueda el juez apartarse de la causa de pedir, y solventar la cuestión en aras de una supuesta economía procesal.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.- En segundo lugar disiente el apelante de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, en cuanto estima probado que el arquitecto elaboró el proyecto básico a pesar de constarle que no respondía a lo que el cliente quería. Se argumenta que el arquitecto conocía «la injustificada discordancia del cliente respecto de su trabajo, ya aireada primeramente en la oficina arquitectónica el 9 de julio de 2009, y reiterada, más tarde, a través del fax que envía... ("16/10/2009")» que son posteriores a las reclamaciones de honorarios ¿Por qué no paga entonces? se pregunta en el recurso, para terminar el motivo con la frase «El proyecto básico se redacta tras la negativa del cliente a no reconocer y asumir el pago de los honorarios del anteproyecto».
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El razonamiento es en sí mismo contradictorio. Primero se dice que la sentencia no valoró correctamente le prueba, en cuanto afirma que el arquitecto sabía que el cliente no quería el proyecto básico, porque ya había mostrado su oposición antes y después del visado del anteproyecto; y se concluye reconociendo que el proyecto básico se redacta porque el cliente se negó a pagar el anteproyecto precedente. Si el cliente no quiere ni el anteproyecto, manifestando su oposición antes de su redacción; lógicamente tampoco querrá el proyecto básico posterior.
Pero el argumento deja al descubierto el verdadero origen del problema. Surge la impresión de que don Nemesio , pretendiendo acogerse a la hoja de encargo (sin tener en consideración que el cliente puede desistir en cualquier momento), no solo redactó el anteproyecto (sabiendo que el cliente no estaba conforme), sino que posteriormente redacta el proyecto básico, con la única pretensión de cobrar honorarios. O incluso de involucrar al Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia en la reclamación.
2º.- Las reclamaciones por honorarios que menciona son posteriores a que se rompieran las relaciones. Ambas partes son concordes en manifestar la existencia de una importante discusión el 9 de julio de 2009 entre el arquitecto y el cliente. Es ese momento el encargo quedó sin efecto. Hay un desistimiento, aunque se considere unilateral. Toda actuación posterior no puede fundamentarse en el contrato.
Y además se refiere a las reclamaciones de las facturas del anteproyecto, posteriormente anuladas por el propio arquitecto; y que, se reitera, no son objeto de reclamación en este litigio, como explícitamente se afirma en la demanda.
QUINTO.- Divagaciones.- Los restantes motivos son meras divagaciones o recapitulaciones sobre los hechos considerados probados, la Justicia en abstracto, que el cliente puede desistir del contrato pero que ha de pagarse el trabajo realizado, etcétera.
Sobre estas consideraciones, sin articular al respecto ningún motivo concreto, esta Sala no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con las sentencias de primera instancia [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007 )]. Quizá debiendo recordarse que lo pedido en la demanda no es el abono de esos trabajos realizados con anterioridad al 9 de julio de 2009, sino los honorarios de un proyecto básico confeccionado dolosamente en contra de los deseos de quien ya no era su cliente.
SEXTO.- Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.
SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
OCTAVO.- Recursos.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8952/2011), 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8495/2011), 6 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8560/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia, que actúa en sustitución de su colegiado don Nemesio , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1101 de 2010, y en el que es demandado don Sergio .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone al apelante Colexio Oficial de Arquitectos de Galicia las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0456 11.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
