Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 337/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 557/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100589


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00557/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002634 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 705 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Santiaga

Procurador: JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

Contra: Fernando

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Fernando , representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS y asistido del Letrado D. Fernando , y de otra, como demandado-apelante Dª Santiaga , representado por el Procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dª MARIA ELVIRA FERNANDEZ DE LA PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 25 de julio de 2010, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando representado por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y asistido por el Letrado D. ALBERTO FONTES GARCIA-CALAMARTE frente a Dª Santiaga representado por el procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Dª MARIA ELVIRA FERNANDEZ DE LA PEÑA debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 18.630,50 de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Teniendo en cuenta, a efectos de ejecución la cantidad consignada por la demanda y entregada a la actora.

Con expresa imposición de costas a la demandado".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de mayo de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de noviembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

SEGUNDO.- Para poder resolver las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda deducida por D. Fernando , puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta necesario efectuar una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

Dª Santiaga , cuyo esposo D. Hermenegildo falleció el día 24 de abril de 2008, sin que de su matrimonio hubiera descendencia, acudió en el mes de septiembre de dicho año al despacho del abogado D. Fernando para encomendarle la tramitación de las operaciones particionales de la herencia del finado, el cual había otorgado testamento el día 5 de agosto de 1996 instituyendo única y universal heredera de todos sus bienes a su referida esposa y legando, en la parte dispositiva, a su madre Dª Santiaga los derechos de legítima que pudieran corresponderla.

D. Fernando aceptó el encargo y entre otras actuaciones llevó a cabo las siguientes.

El 19 de septiembre de 2008 dirigió una escueta carta a Dª. Mariola rogándole que se pusiera en contacto con él para iniciar la confección de las escrituras -folio 28-.

El 1 de octubre de 2008 remitió un correo electrónica a su compañero D. Juan Miguel con la documental de la herencia de D. Hermenegildo (testamento, últimas voluntades, inventario del caudal relicto y cuadro de valoración) - folio 29-.

El 9 de octubre de 2008 envió un nuevo correo al Sr. Juan Miguel haciéndole saber que estaba a la espera del soporte documental interesado en el anterior correo -folio 38-.

Diversas conversaciones telefónicas (no se precisan cuantas ni fecha) con el abogado de la Sra. Mariola .

El 23 de septiembre de 2008 acudió a la notaria donde Dª Santiaga otorgó una escritura de apoderamiento a su favor y otra confiriendo poder general para pleitos-folios 67 a 77-.

Petición el 22 de octubre de 2008 de la tasación de los tres inmuebles (garaje c/ DIRECCION000 , NUM000 , AVENIDA000 , NUM001 , NUM000 NUM002 , en San Sebastián y PASEO000 nº NUM003 - NUM002 , NUM004 NUM005 ., esc. NUM005 .) -folios 78 y 79-.

Realización de una hoja contable de todos los bienes -folio 90-.

Escritura de Liquidación de Sociedad conyugal y partición y adjudicación de herencia, otorgada al óbito de D. Hermenegildo , ante el notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando el 27 de noviembre de 2008 - folios 91 a 101-. Según esta, el importe de los bienes gananciales (piso segundo NUM005 . PASEO000 NUM003 - NUM002 , plaza de garaje c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , vehículo automóvil marca Golf, acciones del

B.B.V.A. y saldo en c/c B.B.V.A.) ascendió a 989.791,65€ y los bienes privativos a 66.452,01 €.

c) El 23 de octubre de 2008 Dª Santiaga efectuó una provisión de fondos a favor del actor por importe de 3.000€ -folio 84-.

La Sra. Santiaga realizó otra provisión de fondos a Gestoría Aqueyar, S.L. el día 3 de diciembre de 2008 por importe de 7.200 € - folios 111 a 128-.

d) D. Fernando envió a Dª. Santiaga :

una primera minuta el 26 de enero de 2009 por importe de 29.232 € -folios 181 y 182-.

una segunda minuta el 30 de enero de 2009 por importe de 36.050 € -folios 184 a 186-.

una tercera minuta el 3 de febrero de 2009 por importe de 30.392 - folios 129 y 188-.

una cuarta, y definitiva minuta el 25 de febrero de 2009 por importe de 21.636,50 €, de 3000 €, arroja un saldo neto de 18.636,50€ -folios 133 y 191-. Los conceptos que la componen son estos:

" Criterio 2 - Consultas en el despacho y entrega de documentación para su estudio...............................................400€

Criterio 3 - Conferencias con Letrado de San Sebastián (Guipúzcoa) de Dª Mariola (ex suegra de Dª Santiaga )....................................................600€

Criterio 14, 15 y p - Confección de poderes para pleitos y especial de aceptación de herencia interviniendo con dicho apoderamiento el día de la firma.............................................600€.

Criterio 58 y 32 -Por la total intervención hasta la finalización de las operaciones bancarias con reducción de C. Particional se aplicará hasta el 30% de la Escala tomando como base el total del caudal inventariado:

Caudal inventariado ......................................989.791,65€

-900.000€ al 4%...................................................... 53.700€

-89.791€ al 3,5%..................................................... 3.142€

-56.842€ (30%).............................................. 17.052,16€

La suma de todas las partidas (400€+600€+600€+17.052,16€) hacen un total de............................................ 18.652,16€

IVA 16%................................................................. 2.984,3€

Total........................................................... 21.636,5€

Provisión de Fondos........................................ 3.000€

Remanente ................................................... 18.636,5€"

e) El 6 de marzo de 2009 D. Fernando presentó la demanda que dio inicio al procedimiento en reclamación de la expresada cantidad, en concepto de honorarios por los servicios profesionales que prestó a Dª Santiaga .

La demandada, sin negar la prestación de los servicios, consideró excesiva la cantidad reclamada y, estimando ajustada al trabajo desempeñado la suma de 7.190,39€, una vez deducida la provisión previamente realizada, se allanó parcialmente a la demanda en esa cuantía, consignándola en la cuenta del Juzgado el 18 de junio de 2009, la cual fue entregada al demandante el día 24 de febrero de 2010 -folio 301.

f) La Juzgadora de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, por lo que Dª Santiaga interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las alegaciones de falta de motivación de la sentencia , que infringe lo dispuesto en el artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el razonamiento que sustenta el fallo no satisface la exigencia de razonabilidad que impone el derecho a la tutela judicial efectiva; y falta de valoración de la prueba practicada a su instancia (documental y testifical).

El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Por lo que atañe al defecto que se imputa a la sentencia de falta de motivación hemos de precisar, una vez más, que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , 213/03, de 1 de diciembre , 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2.005 y 5 de julio de 2010 , entre otras muchas-. Así pues, la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia se ha de realizar atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí mismo, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que conforman el debate procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 14 de mayo de 2009 , 9 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 -.

Pues bien, en este caso, la Juzgadora ha dado cumplimiento a la exigencia esencial que la motivación requiere, esto es, explica la razón de su decisión en las fundamentos de derecho segundo y tercero, al estimar acreditada la prestación de los servicios y declarar que debían ser remunerados, extremos sobre los que no existe discrepancia o disconformidad, para finalmente no reputar excesiva la cuantía de los honorarios ponderando, aunque explícitamente no se diga, la labor desarrollada por el demandante. Extremo que es donde concreta su disentimiento la demandada, por evaluar desmesurada la cuantía de la minuta; pero esta discordancia, más que en la falta de motivación, se adentra en la valoración de la prueba y en el acierto del juicio ponderativo efectuado a sus resultas por el Juzgador, lo cual es objeto de la segunda alegación o motivo del recurso.

CUARTO.- La relación contractual mantenida por los litigantes pertenece al arrendamiento de servicios, el cual tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o fijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal.

El Tribunal Supremo de modo reiterado ha incluido en esta categoría contractual la prestación de los servicios profesionales de los Abogados, que se regula, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido obligacional, además de las genéricas y correlativas obligaciones de prestar el servicio (abogado) y pagar el precio o remuneración (cliente), se caracteriza también por el deber de fidelidad , cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil , en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación "intuitu personae", y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto, el deber de información adecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodia de los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional, y el deber de devolución o entrega de toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción. Al respecto, sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las Sentencias de dicho Tribunal Supremo 3 de noviembre de 1983 , 3 de julio de 1990 , 24 de junio de 1991 , 30 de marzo de 1992 , 23 de octubre de 1993 , 9 de febrero de 1996 , 25 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2001 , así como las de esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1993, 4 de marzo de 1994, 8 de marzo de 1999, 22 de mayo de 2000, 20 de febrero de 2001 y 29 de junio de 2002.

QUINTO.- La doctrina expuesta es coincidente con las disposiciones generales de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, que, en primer lugar, sujetan al libre pacto del Letrado con su cliente la fijación de la cuantía de los honorarios y ,solo en su defecto, serán de aplicación los criterios que en ellas se contienen, pero siempre tomando en consideración los factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto y su cuantía, el tiempo utilizado y los resultados obtenidos.

Pues bien, en este supuesto, en que por cierto el abogado decía erróneamente aplicable en la confección de la minuta el criterio 58, solo lo es en la división judicial de patrimonios , debe tomarse como referencia el criterio 32, más no de un modo rígido y vinculante, sino como modelo sujeto a las correcciones que vengan impuestas por las circunstancias concurrentes, que aquí se caracterizan por la simplicidad del inventario, valoración y práctica de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por la demandada y su fallecido esposo y la escasa dificultad en la partición de las herencia y adjudicación de bienes, operaciones en las que únicamente eran partes interesadas Dª Santiaga y la madre de D. Hermenegildo , por lo que la cuantía del caudal hereditario pasa a un segundo plano en la labor de calcular los honorarios que sean de minutar por los servicios prestados.

Así pues, este Tribunal ponderando las circunstancias y factores concurrentes, estima que la minuta de D. Fernando debe quedar constituida por las siguientes partidas y cuantías:

Criterio 2. Consultas en el despacho y entrega de documentación para su estudio................................................................................400 €

Criterio 3. Conferencias con Letrado de San Sebastián...............600 €

Criterio 14 y 15. Confección de poderes ................................600 €

Criterio 32. Por la total intervención hasta la finalización de las

operaciones particionales ....................................................... 12.000 €

13.600 €

IVA 16 % ................................................................... 2.176 €

15.776 €

Provisión de Fondos .......................................................... - 3.000 €

12.776 €

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y, a sus resultas, también la demanda, no haremos imposición a ninguna de las partes delas costas causadas, por el procedimiento en las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 705/2009, seguidos a instancia de D. Fernando ; resolución que se REVOCA en el sentido de condenar a Dª Santiaga a que abone al actor la cantidad de 12.776 € , debiendo imputarse a su pago la cantidad consignada por la demandada (7.190,39 €) y que ya consta entregada al actor. La suma pendiente de 5.585,61 € devengará el interés demora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 337/2011 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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