Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 182/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00557/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001466 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 182 /2011
Proc. Origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 1234 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: COMISION DE TUTELA DEL MENOR Y LA FAMILIA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 12 de septiembre de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de tutela administrativa seguidos, bajo el nº 1234/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelantes, doña Ofelia y don Luis , representados por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez y defendidos por la Letrado doñá María García del Muro Sahelices
De la otra, como apelada, la Comisión deTutela del Menor de la Comunidad de Madrid, asistida por la Letrado doña Pilar Bravo Valentín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Desestimando la oposición a la resolución de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid dependiente del Instituto Madrileño del Menor y la Familia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en protección de la menor Clara , interpuesta por el Proc en nombre y representación de Dª Ofelia y D. Luis , se acuerda confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.
Modo de Impugnación: mediante recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados désde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J y de la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ofelia y don Luis , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la dirección Letrada de la Comisión deTutela del Menor de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que confirma la resolución dictada, en fecha 22 de octubre de 2008, por la Comisión de Tutela del Menor acordando promover el acogimiento familiar de Clara , ya tutelada por dicho Organismo mediante resolución de 17 de marzo del mismo año, y en situación de acogimiento residencial, se alzan los progenitores de la menor, suplicando de la Sala que, con revocación de tal criterio decisorio, se declare la rehabilitación de la patria potestad de los mismos sobre la referida descendiente.
En apoyo de tal petitum revocatorio y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de los apelantes alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Error en la valoración de la prueba, pues no habiendo sido valoradas en el expediente administrativo las circunstancias del entorno familiar, no cabe afirmar que no se ha producido una modificación sustancial en dicho ámbito.
b) No se ha acreditado la existencia de una personalidad descompensada en los apelantes.
c) No ha existido por parte de los citados litigantes una actitud hostil o beligerante generalizada.
d) Falta de motivación del expediente administrativo.
Tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la parte apelada y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso articulado estaría necesariamente abocado a su rechazo, habida cuenta que la resolución administrativa objeto de impugnación, según la demanda presentada, es la que acuerda promover el acogimiento familiar, y no aquella otra, anterior en el tiempo, por la que se declaró la situación de desamparo de la hija de los hoy apelantes, asumiendo su tutela la entidad pública.
Por lo cual, aunque pudiera prosperar la pretensión revocatoria que se articula respecto de la resolución de 22 de octubre de 2008, ello, en pura ortodoxia procesal, no habría de determinar la postulada rehabilitación de la patria potestad que, a tenor de lo prevenido en el artículo 172 del Código Civil , debería continuar suspendida, ante una situación jurídica de desamparo y tutela administrativa que, en el planteamiento formal de los hoy recurrentes, no es objeto de específica impugnación.
TERCERO.- No obstante ello, y dada la singular naturaleza y trascendencia jurídica de la cuestión suscitada, en cuanto afecta a la situación de un menor, cuyo prioritario interés permite, e inclusive obliga, a superar cualquier otro obstáculo legal, de índole ya sustantiva o procesal, habremos de abordar la problemática de fondo que los recurrentes plantean, determinando si los mismos ofrecen las garantías y condiciones básicas para asumir el cuidado y ejercicio responsable de la patria potestad, en todas sus funciones, sobre la citada descendiente.
Ya resulta significativo, al respecto, que la actuación de la entidad pública se haya proyectado anteriormente sobre el resto de sus hijos que, en número de cinco, han sido también objeto de una medida de tutela, al amparo del artículo 172 del Código Civil .
En los distintos informes emitidos por los correspondientes Servicios Sociales, y que aparecen incorporados a las actuaciones, se hace constar que la dinámica familiar se encuentra muy mediatizada por limitaciones cognitivas y de personalidad de los padres, sospechándose de algún tipo de minusvalía psíquica en ambos y consumo de alcohol en la madre. Se aprecia un claro desequilibrio emocional en ambos con cambios bruscos de animo y actitudes agresivas y amenazantes a los profesionales intervinientes, en tal modo que, desde que se acordaron las medidas de protección respecto de los anteriores hijos de la pareja, las relaciones con los mismos se han desarrollado con una actitud amenazante, emitiendo insultos contra los profesionales y sus propios hijos, por lo que hubo de acordarse que las visitas se llevarán a cabo en un Punto de Encuentro, derivando a los progenitores a una intervención para la normalización de las relaciones, no pudiendo realizarse la misma por su negativa, lo que ha determinado que no hayan vuelto a ver a los citados descendientes.
Respecto de la hija a la que afecta la medida objeto de impugnación, y una vez que se produjo su ingreso en un centro residencial, los progenitores, si bien reclamaban poder visitarla, eludieron abiertamente cualquier intervención o contacto con el Equipo Técnico del Área de Protección del Menor, manteniendo un discurso basado en la amenaza, y rechazando cualquier intervención profesional y alternativa posible para la niña que no fuera la reincorporación a su entorno convivencial. Y se añade que en la única visita realizada, que apenas duró 10 minutos, el contacto con la menor fue frío y distante por parte de ambos padres.
De lo expuesto se infiere, al menos, una situación de riesgo no descartable para un menor en su postulado reintegro al núcleo familiar de los litigantes, y que justificaría la inicial intervención, por la vía del artículo 172 del Código Civil , de la entidad pública e inclusive, de no haber así acaecido, directamente de los tribunales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 158 del citado texto legal.
Cierto es que las circunstancias que puedan reunir los hoy recurrentes para asumir, en beneficio de la menor, su cuidado cotidiano no han podido ser debidamente clarificadas, pero ello obedece a la falta de colaboración de los mismos, pues no obstante interesar, a tal fin, el amparo de los tribunales, no han querido asumir las cargas procesales que su demanda implicaba y, entre ellas, el sometimiento pleno a la prueba pericial acordada por el Juzgado, en orden a determinar si los mismos reúnen las aptitudes y condiciones personales, sociales y familiares necesarias para hacerse cargo de la atención adecuada de la hija.
En efecto, las integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado exponen, en el informe emitido, que los demandantes se han negado a colaborar en su elaboración, refiriendo información escasa y confusa y, entre ella, la relativa a problemas de salud de la Sra. Ofelia , que la misma achaca a lo ocurrido con sus hijos, si bien se niega a especificar la naturaleza de su problema médico. Añaden las informantes que el discurso de los progenitores es disgregado, poco elaborado y con cierto contenido delirante, con una actitud beligerante tanto hacia las Técnicos que han intervenido, como respecto de su propia familia. Además entran en abiertas contradicciones respecto de la situación de sus otros cinco hijos, pues frente a lo manifestado ante el Equipo Técnico del Juzgado de Primera Instancia nº 76, en referencia a su solicitud de internamiento de alguno de ellos por la existencia de problemas, manifiestan ahora que dicho descendiente no tiene problema alguno, que todo procedía de la manía que le tenían en el Colegio.
A pesar de no haberse podido realizar una exploración psicológica completa, por la poca colaboración de don Luis y doña Ofelia , de lo observado en la mínima intervención permitida por los mismos, las Peritos aprecian la presencia de indicadores emocionales de cierta descompensación psicológica, así como ciertas carencias en ambos que, en estos momentos, les dificultan hacerse cargo de una menor.
En el área social, y según se refleja en dicho informe, al igual que en los emitidos por los correspondientes Servicios Sociales anteriormente incorporados a las actuaciones , tampoco se ha podido evaluar la situación real, por la falta de colaboración de los ahora litigantes, pues los mismos se limitan a solicitar ayudas económicas, rechazando cualquier otro tipo de apoyo o intervención.
La objetiva ponderación de dichos medios probatorios, y a falta de otros que pudieran desvirtuar sus conclusiones por la falta de toda iniciativa y colaboración al respecto de los recurrentes, nos llevan a compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Órgano a quo, en cuanto sólidamente asentada en la proyección al caso de las previsiones del artículo 172 C.C ., ante una situación de evidente el riesgo para la menor a la que afecta la medida de protección adoptada por la Administración Pública, y que no puede ceder ante los solos alegatos, carentes de toda corroboración probatoria, vertidos por los recurrentes en el trámite del artículo 458 L.E.C ., y que no evidencian, en modo alguno, error en la valoración que la Juzgadora de instancia efectúa respecto del resultado de la prueba incorporada a las actuaciones.
TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración la naturaleza de la cuestión planteada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Ofelia y don Luis contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de impugnación de tutela administrativa seguidos, bajo el nº 1234/2008, entre dichos litigantes y la Comisión deTutela del Menor de la Comunidad de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
