Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1031/2010 de 25 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100545
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 557
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1031/2010
JUICIO Nº 528/2009
En la Ciudad de Málaga a, veinticinco de octubre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Serafin que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DOLORES GUTIERREZ PORTALES y defendido por el Letrado D. GRANA LOPEZ, RAFAEL. Es parte recurrida D. Luis Francisco que está representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. IGNACIO GARCIA FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10-9-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Se desestima la demanda interpuesta por don Serafin , representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón, frente a don Luis Francisco representados por la procuradora Sra. Peláez Salido con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena al actor al abono de las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8-7-11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre, absolviendo al demandado e imponiendo las costas a la parte actora, por entender el Juzgador " a quo" que no queda identificada sobre el terreno las parcelas que el Sr. Serafin dice de su propiedad, al no establecerse una correlación precisa entre las descripciones contenidas en las escrituras públicas y la realidad del terreno y planos catastrales que sirven de base a la demanda, y ello pese a practicarse dos periciales y efecuarse reconocimiento judicial, amen, de que aparecen como titulares de algunas de dichas parcelas no el demandante, sino su esposa, y de otras sus hijas. Y frente a dicha resolucion se interpone por el actor el presente recurso de apelación, en justificación de su revocación, y apoya tal petición y motivación en que, primero, la parte demandada en la audiencia previa no discutió el dominio del actor sobre las fincas de litis, de manera que tal hecho, tras dicho reconocimiento expreso, debió ternerse por cierto, y segundo, tras incidir en las periciales y testificales practicadas, denuncia una errónea valoración de la prueba, ya que entiende acreditado que las fincas estan perfectamente delimitadas, siendo el camino de caracter privado no existiendo servidumbre de paso alguna a favor del demandado ni de las personas de las que trae causa, cuyas fincas siempre contaron con otro acceso distinto del que ahora quieren irrogarse a su costa. A todo ello se opuso la arte apelada que solicitó haciendo suyos los razonamientos de la sentencia recurrida su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Dados los términos en que viene planteada la litis en esta alzada, conviene precisar como muy bien recuerda el Juzgador de instancia que la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ). Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC ), pues como dice la STS de 19.2.96 " Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio ", en este mismo sentido la STS de 17.3.05 establece que "consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre" y sigue diciendo mas adelante "Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen" , propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción. Y en el presente caso, no ha quedado demostrada. Contrariamente a lo manifestado por el apelante, no existe ningún error en la valoración de las pruebas ni documentales, ni testifícales, con relación al acreditamiento del derecho de propiedad que dice tenerse sobre las parcelas litigiosas, habiéndose practicado tambien reconocimiento judicial, pudiendo constrastar el Juzgador de primera mano la situación y ubicación de las fincas, y del camino o carril cuestionado que atraviesa, según planos aportados, (doc. nº 4) y mapas, la propiedad de diversas personas. Resultando que el camino conocido como del Laderon y al que se refieren ambas partes, es el que discurre desde las parcelas 9.035 hasta la 471, y que une desde aquella el camino público de "El Laderon" con el camino Público de Miracielo, de manera que según se observa los tres caminos quedan reflejados como uno solo y con solución de continuidad, y del que se benefician numerosas parcelas, que aportan sus terrenos para su construcción, sin que de lo actuado haya acreditado el actor que, como dice, el tramo desde la 426 hasta la finca 466 sea camino privativo, y que dichas fincas sean las que en los títulos aportados se describen. Resultando, además, que la titularidad dominical de algunas de las fincas no es del demandante, sino, conforme resulta de los títulos aportados, o bien de su esposa, o de sus hijas. Siendo así que, no puede hacerse derivar de la no impugnación en la Audiencia Pública de aquellos títulos públicos y el reconocimieto que de la propiedad jurídica de las fincas se hacía por parte de la demandada de las del Sr. Serafin , -carente de la trascendencia práctica que se le quiere dar por la apelante para la decisión del pleito-, con la asunción y aquietamiento de dicha parte con la concreción física de la propiedad que requiere ubicar e incadinar perfectamente la descripción jurídica a la física de las fincas contenidas en los títulos, con la identificación de sus cuatro linderos y cabida. Lo que en modo alguno se tuvo por indiscutido o asumido por el Sr. Luis Francisco , y que como ya se ha razonado no se consigue en el procedimiento ante la falta de correspondencia entre lo alegado jurídicamente por la actora respecto a la realidad física existente. De manera que esta Sala considera que el Juzgador de Primera Instancia ha valorado correctamente el material probatorio obrante en el proceso, extrayendo del mismo unas conclusiones que son compartidas plenamente por este Tribunal.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Serafin , contra la sentencia de fecha 10-9-10, dictada en autos de Juicio Ordinario número 528/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Velez Málaga y de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
