Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3051/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
SEVILLA
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN 3051/11-T
AUTOS Nº 2301/09
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
En Sevilla, a 30 de Diciembre de 2011.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 2301/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Sevilla, promovidos por la Entidad AEGON SEGUROS S.A. representada por el Procurador Emilio Alfonso Onorato Ordoñez contra D. Valentín representados por la Procurador D. Lucia Suarez-Barcelona Palazuelo; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Octubre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Onorato Ordóñez, en representación acreditada de la entidad mercantil Aegón Seguros Salud S.A. contra D. Valentín , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.214,68 €, con los intereses legales de la misma desde la fecha del requerimiento efectuado en el previo juicio monitorio; y todo ello con expresa imposición de costas a dicho demandado".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el pleito, considera el tribunal, a diferencia del juzgador "a quo", que, en este caso, hay que entender que la póliza de seguro de salud que tenía concertada el demandado, Don Valentín , con la actora, Aegon Seguros de Salud, S.A., no solo se pagaba por trimestres, sino que tenía también una duración trimestral, prorrogándose por periodos iguales, como ha venido sosteniendo el primero, y, por lo tanto, producida la denuncia del contrato, como veremos después, en el mes de Junio de 2.007, solo está obligado a abonar el recibo correspondiente al tercer trimestre de dicho año, por importe de 604,86 euros, y no el del cuarto trimestre, que también se reclamaba en la demanda, al haberse evitado, respecto de éste, la prórroga del contrato, al cumplirse, respecto del mismo, el plazo de denuncia de dos meses con antelación a la conclusión del seguro, que señala el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para evitar la prórroga automática del mismo.
SEGUNDO.- El simple hecho de que el seguro se pagara por trimestres no significa, indudablemente, que tuviera una duración trimestral, al tratarse de conceptos distintos el de la duración y el de la forma de pago del seguro, pero lo cierto es que no hay prueba suficiente de que la duración fuera anual, ya que el documento aportado a las actuaciones en el que se recoge el contenido de la póliza, y donde se establece su duración, no puede estimarse suficiente a estos efectos, al haber sido expresamente impugnado por el demandado en el acto de la vista celebrada en la primera instancia y no constar en el mismo firma alguna, dándose también la circunstancia de que ni siquiera coincide el importe de los dos recibos que se reclaman, que son los únicos aportados a las actuaciones, siendo de 604,86 euros el del tercer trimestre y de 609,78 euros el del cuarto.
TERCERO.- Pero, incumbiendo la carga de la prueba a la aseguradora demandante, conforme a las reglas generales en esta materia del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre ella han de recaer, necesariamente, las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba, lo que determina que debamos entender que la duración del seguro era trimestral.
CUARTO.- En cuanto a la notificación a la compañía aseguradora demandante dándolo por terminado, hay que estimar que se produjo mediante el fax de fecha 21 de Junio de 2.007 al que alude la carta del demandado de 28 de Septiembre siguiente, y ello teniendo en cuenta que, en la carta de respuesta de aquélla, de 4 de Octubre, se alude la solicitud del asegurado de rescisión del contrato y dicha solicitud no se contenía en la carta de 28 de Septiembre, como se advierte de su lectura. Como anteriormente dijimos, dicha notificación produce el efecto de evitar la prórroga del contrato correspondiente al cuarto trimestre, pero no la del tercero, en cuyo importe, tan solo, ha de estimarse la demanda.
QUINTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar en el sentido expuesto la sentencia apelada, así como en el de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que se haga imposición tampoco, dado el signo de la presente resolución, de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 5 de Octubre de 2.010, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad , en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, en el sentido de dejar reducido el importe de la condena de Don Valentín , en favor de la actora Aegon Seguros de Salud, S.A., a la suma de 604,86 euros, con los mismos intereses que dicha resolución señala, así como en el de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se impongan tampoco las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

