Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 428/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 557/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100542


Encabezamiento

Rollo nº 000428/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 557

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001687/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante DIP DIFFUSIONE ITALIANA PREZIOSI SPA, dirigido por el letrado D. JUAN I. SARDA ANTON y representado por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO, y de otra como demandada - apelada NUOVI INVESTIMENTI SL, dirigida por el letrado D. JAVIER JOSE FALOMIR FAUS y representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA CALATAYUD SOLER.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha siete de marzo de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por "DIFFUSIONE ITALIANA PREZIOSI, S.P.A." contra "NUOVI INVESTIMENTI, S.L.".

2.-CONDENO a la demandante a pagar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Diffusione Italiana Preziosi S.P.A. ha entablado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario núm. 1.687/09. La apelante centra su recurso, por una parte, en la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 325 y 339, ambos del Código de Comercio , por cuanto no se ha tenido en cuenta que la relación jurídica entre las partes de la litis es una compraventa mercantil, independientemente de que existiese al mismo tiempo un contrato de franquicia. En tal sentido, una vez recibida la mercancía por la demandada, se genera a cargo de ésta la obligación de pago del precio del producto. Por otra parte, se denuncia igualmente el error en la valoración de la prueba, puesto que para que la demandada quedase eximida de la obligación de pago, se debería haber acreditado la extinción de la obligación, por devolución de la mercancía, y que esto fuera posible en virtud de la relación contractual entre las partes, lo que no se ha acreditado ya que el legal representante de la actora reconoció llevar poco tiempo en la empresa, y no haber visto el contrato suscrito entre NUBOI S. L. (agente de Diffusione Italiana Preziosi S.P.A.) y la demandante, hasta que éste fue incorporado a la contestación a la demanda. Así mismo se manifiesta que el legal representante de la actora está casado con la administradora única de la demandada, por lo que hay una estrecha relación entre la empresa que aparece como franquiciada y la franquiciadora, lo que hace dudar de la validez del anexo al contrato de franquicia suscrito entre estas mercantiles, y que se utiliza frente a la pretensión jurídica que justifica la litis. En tercer lugar, se alega en el escrito de apelación la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de la prueba, puesto que la actora impugnó el documento anexo al contrato de franquicia, sin que la demandada haya podido acreditar su veracidad, siendo la parte a la que le correspondía esta demostración. Por último, se denuncia igualmente la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley rituaria , con referencia a la incongruencia de la Sentencia de Primera Instancia, puesto que se desestima íntegramente la demanda, cuando lo único acreditado por la demandada, en su caso, ha sido la devolución de las mercancías por importe de 82.490'44 euros, siendo que la suma total adeudada asciende a 84.536'60 euros; por ello, debió estimarse parcialmente la demanda en la cantidad dineraria pendiente de abono, como diferencia entre el valor del producto devuelto, y el total de la deuda.

La parte apelada se ha opuesto a los recursos de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Los motivos esgrimidos en el recurso de alzada, frente a la pretensión desestimatoria de la demanda, se centran en la falta de acreditación de la validez del anexo al contrato de franquicia suscrito entre NUBOI S.L. y NUOVI INVESTIMENTI S.L., por lo que procede la estimación íntegra de la demanda rectora. Sin embargo, a la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, entiende la Sala que no puede prosperar en su integridad la pretensión actora, reiterada en el escrito de apelación, puesto que si bien es cierto que el anexo traído a la litis por la demandada ha sido impugnado por la actora, no obstante cobra valor probatorio suficiente respecto de las alegaciones de la contestación a la demanda, puesto que el propio Legal Representante de la demandante ha reconocido la existencia y validez de dicho documento. El hecho de que el Sr. Luis Pablo sea el marido de la Sra. Emilia , administradora única de la mercantil demandada, no puede condicionar su declaración en el interrogatorio, puesto que sus afirmaciones lo son en calidad de parte actora, siendo que las afirmaciones de ésta, que contradigan su posición procesal, hacen prueba en su contra. Así viene establecido expresamente en el contenido del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial". Así las cosas, ninguna prueba contradice la veracidad de lo manifestado por Don. Luis Pablo en relación con la validez del documento anexo al contrato de franquicia, siendo que ambas pruebas (de la parte demandada una, y de la actora la otra) se apoyan entre sí. Tampoco puede tenerse en cuenta la manifestación realizada en orden al poco tiempo que Don. Luis Pablo lleva en la empresa, puesto que se presenta en la litis como legal representante de la demandante, y ya lo era al tiempo de la demanda, por lo que el valor de su declaración ha de cobrar total sentido en cuanto a su valoración atendiendo a las reglas de la sana crítica, y a lo dispuesto en el artículo 316 de la ley rituaria , antes citado. De aceptar que el legal representante de la actora no pudiese declarar sobre los aspectos que condicionan la litis, se estaría vaciando de sentido la prueba del interrogatorio de las partes, y se estaría perjudicando el derecho de la contraparte al solicitar dicha declaración. Es por ello que habiéndose acreditado la validez del anexo por el cual se podía devolver la cantidad adeudada, minorando la cantidad de la deuda, o en su caso, extinguiéndose toda ella, nada afectará a los hechos probados la existencia de un contrato mercantil entre las partes, que se ve condicionado por dicho anexo al contrato de franquicia.

TERCERO.- Cuestión distinta será si debe desestimarse íntegramente la demanda, en cuanto al total de la deuda reclamada, puesto que según se desprende de la litis, hay una diferencia dineraria entre el valor de la mercancía devuelta y el total del crédito que se reclama, concretamente en cuantía de 2.046'16 euros. Entiende la apelante que se ha producido una incongruencia de la Sentencia a quo , en tanto que no se condena a la demandada a satisfacer a la actora la diferencia entre el valor del producto y el total adeudado, frente a lo que la demandada manifiesta que para que se produzca una verdadera incongruencia de la Sentencia, ha de apreciarse una disconformidad entre el Fallo de la Sentencia y la pretensión ejercitada en la demanda, y que constituye el objeto del proceso. En este sentido, y dado que la actora no ha planteado en ningún momento un suplico subsidiario, o alternativo, a su suplico inicial de estimación íntegro de la demanda, el juzgador a quo no podía condenar a la demandada a la diferencia entre el valor de las mercancías y la deuda total. Sin embargo, entiende la Sala que no puede compartirse, en este caso, lo manifestado en el escrito de oposición a la apelación, debiendo dar cauce a este motivo de alzada, puesto que nos encontramos en un juicio "de buena fe", naturaleza genérica que faculta a realizar eventuales, compensaciones, deducciones, etc., según se vaya desarrollando el procedimiento, y en el caso de que así resulte acreditado. En nuestro caso, ciertamente, se ha acreditado una reclamación por importe de 84.536'60 euros, como consecuencia de una contrato entre las partes, y una devolución de mercancías por importe de 82.490'44 euros, también como consecuencia de una relación contractual, por lo que habiendo una relación de buena fe, recíproca, y bilateral (tanto desde un punto de vista genético como sinalagmático), resulta procedente deducir del total adeudado el valor de lo devuelto, condenando a la demandada a la diferencia dineraria subsistente.

CUARTO.- En atención a todo lo anterior, que implica la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, y la consiguiente estimación parcial de la demanda rectora, se revocan las costas impuestas en Primera Instancia a la demandante, no haciendo imposición de las mismas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en atención a lo preceptuado en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo, no se hace imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo previsto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Diffusione Italiana Preziosi S.P.A., contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario número 1.687/2009, la que Revocamos parcialmente , condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.046'16 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil once.

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