Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 612/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 557/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 612/11
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO 231/10
Juzgado de Primera Instancia nº 6 GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 557
Barcelona, a 26 de noviembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 612/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 231/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en el que es recurrente Dª. Angelica y apelado D. Severiano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Severiano y CONDENO a Dª Angelica a entregar a la parte actora principal la cantidad de 24.000 € en concepto de arras penitenciales POR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FIRMADO EN FECHA 17 DE MARZO DE 2009 y de 841 € de gastos de tasación más los intereses desde la demanda.
Dª Angelica ha de abonar las costas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso
Por Severiano , que había firmado 'contrato de arras' con Angelica para la compraventa de un local comercial en la población de Gavà (Barcelona), se presentó demanda para que la propiedad fuera condenada a devolverle la cantidad de 12.000 euros que había entregado en concepto de arras y a indemnizarle en la cantidad de 48.618 euros por los perjuicios que le había ocasionado que incumpliera el contrato de compraventa que tenían firmado o, subsidiariamente, que fuera condenada a devolverle dobladas las arras entregadas si es que se consideraba que las mismas tenía carácter penitencial, oponiéndose a dicha reclamación la parte demandada por considerar que la parte actora daba por sentada la existencia de un contrato de compraventa válido cuando el mismo era radicalmente nulo por inexistencia de precio cierto y dolo y mala fe por parte de la compradora, nulidad del contrato que acarreaba la del pacto de arras incorporado al mismo. Subsidiariamente, que las arras eran confirmatorias y que ella tan solo recibió 9.000 euros pues los 3.000 euros restantes se los quedó la agencia inmobiliaria por su intermediación.
La sentencia de primera instancia calificó de arras penitenciales el pacto incorporado al contrato de compraventa que las partes habían celebrado y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 24.000 euros, con más sus intereses legales y las costas del juicio.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada por considerar que la sentencia incurre en vicio de incongruencia e insistir en que ella tan solo había recibido 9.000 euros.
SEGUNDO.- La incongruencia
Dispone el artículo 218 LECI que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Y el deber de congruencia que en el mismo se establece viene siendo interpretado en el sentido de que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, de forma que el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones , concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 96/2012 de 7 de mayo , con cita de otras).
La parte recurrente fundamenta la incongruencia de la sentencia apelada en dos concretas circunstancias. La primera, que resuelve las cuestiones debatidas sobre la base de unas arras penitenciales cuando ambas partes estaban de acuerdo en que solo eran confirmatorias. Y la segunda porque silencia o no hace alusión alguna a las causas de nulidad radical del contrato que había excepcionado en su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar por cuanto esta Sala no advierte que la sentencia apelada incurra en el vicio de incongruencia que la parte recurrente denuncia pues, en lo que a las arras se refiere, basta fijarse en el suplico de la demanda para comprobar que la naturaleza jurídica de las arras era una de las cuestiones esenciales que se planteaba pues la parte demandante deducía una pretensión subsidiaria para el caso de que no prosperase la que había deducido de manera principal (literalmente se dice en el apartado 3 del suplico de la demanda que ' subsidiariamente y para el caso de que SSª considerase que las arras son penitenciales, condene a la demandada a devolver el importe entregado en concepto de arras (12.000 euros ) por duplicado').
Y en lo que a la incongruencia omisiva se refiere, aunque sea cierto que la sentencia no expone las razones por las cuales descarta la pretensión principal deducida y aborda directamente la pretensión subsidiariamente deducida de las arras penitenciales y su devolución por duplicado conforme al artículo 1454 Cci, es lo cierto que dicha orfandad argumental a quien en verdad perjudica es a la demandante apelada que ve como su pretensión principal resulta ignorada en la sentencia ahora apelada, no al demandado, por lo que podría incluso ponerse en cuestión la legitimación de la recurrente atendido que la sentencia en este punto no le afecta 'desfavorablemente' (ex.art. 480 LECi).
De todas formas, y abstracción hecha de esta última consideración, este submotivo impugnatorio tampoco puede prosperar pues según resulta de las SSTS de 14 Marzo 2012 y 11 noviembre 2010 , para impugnar la incongruencia por falta de pronunciamiento de una sentencia, es necesaria la denuncia previa de dicha omisión ante el propio órgano que la dictó por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') y en el caso de autos, no consta que la recurrente hubiera hecho uso de este mecanismo, debiendo señalar que esta previa denuncia ante el órgano que dictó la resolución no es más que una manifestación del artículo 459 LECi que requiere para formular apelación por infracción de normas o garantías procesales -que es en definitiva lo que denuncia la recurrente con la incongruencia- que se acredite por el apelante haber denunciado la infracción, 'a la primera oportunidad y agotado los remedios para subsanarla' ( STS de 10 junio 2011 ).
TERCERO .- La cuantía de las arras
Como último motivo de impugnación, se alega por la parte recurrente que el importe de las arras fue solo de 9.000 euros pues esta fue la cantidad que recibió y que, ya en su día, retornó a la demandante apelada.
Sin embargo, dicho motivo, que fundamenta en un error en la valoración de la prueba practicada, tampoco puede compartirse por cuanto del 'contrato de arras' firmado el día 17 de marzo de 2009 (doc. 1 y 2) se desprende con claridad meridiana que el importe de las arras convenidas ascendía a 12.000 euros. Otra cosa es que de esta cantidad su agente inmobiliario retuviera 3.000 euros en pago de sus honorarios por los servicios prestados lo que, evidentemente, es una cuestión que exclusivamente concierne a la recurrente y al referido agente, pero no a la parte compradora pues no consta que ésta tuviera firmado 'hoja de encargo' con la referida agencia inmobiliaria ni que tuviera que pagarle cantidad alguna por su intermediación en la compra de la vivienda.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas de esta alzada, se acuerda su imposición a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso (art. 398.1º LECi).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Angelica , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de Gavà .
2º) Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
3º) Decretar la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

