Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 557/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 216/2012 de 23 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 557/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100551

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00557/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 216/2012

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 216 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2012 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 242 de 2011, en el que son parte, como apelantes:

El demandante DON Arcadio , mayor de edad, vecino de Campoclaro (Tarragona), con domicilio en DIRECCION000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , NUM000 - NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, y dirigido por la abogada doña María-Dolores Cao Timiraos.

La demandada DOÑA Socorro , mayor de edad, vecina de Neda (La Coruña), con domicilio en DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, y dirigida por la abogada doña Martina Aneiros Barros.

Versa la apelación sobre extinción de pensión compensatoria y extinción de prestación alimenticia.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 11 de enero de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Acuerdo: Estimar en parte la demanda presentada por Arcadio contra Socorro , y, con referencia a las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 21.10.2005 en el procedimiento 512/2005:

I.- Reducir la pensión de alimentos de hijo a 275 euros mensuales desde el mes de febrero de 2012, con actualizaciones anuales del IPC cada doce meses.

II.- Desestimar la pretensión de supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa».

SEGUNDO.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por don Arcadio , así como por doña Socorro , se dictó teniéndolos por interpuestos, dando traslado recíproco por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 6 de marzo de 2012, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 9 de marzo de 2012, se registraron bajo el número 216 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 22 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo en nombre y representación de don Arcadio , en calidad de apelante; así como el procurador don Roberto Ramos Córdoba, en nombre y representación de doña Socorro , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto coincidan con los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 23 de junio de 1990 contrajeron matrimonio don Arcadio (nacido en NUM004 de 1965) y doña Socorro (nacida en NUM005 de 1968). Tienen un hijo en común, Alejandro, nacido en NUM006 de 1988.

2º.-El 3 de abril de 2003 se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges, y aprobando un convenio regulador de la separación cuyos términos no consta en las actuaciones.

3º.-El 21 de octubre de 2005 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y aprobando el convenio regulador presentado en el que se establece, en lo que aquí interesa, que: (a)don Arcadio abonaría a doña Socorro una pensión compensatoria de 125 euros mensuales, actualizable según las variaciones salariales de aquel, con la salvaguarda de que «En el supuesto de que la esposa trabaje o tenga ingresos propios en el futuro, cesará la obligación del paga antes indicado»; (b)igualmente, don Arcadio entregaría a doña Socorro , en concepto de alimentos para el hijo común, entonces menor de edad, la cantidad mensual de 315 euros, actualizable en la misma forma.

4º.-El 28 de marzo de 2011 don Arcadio dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas argumentando que: (a)Se había vuelto a casar en enero de 2007; (b)tenía una hija nacida en NUM005 de 2010, de su nuevo matrimonio; (c)desde febrero de 2006 se hallaba en situación de retiro por inutilidad física, percibiendo una pensión del Ministerio de Defensa de 1.832,47 euros mensuales, siendo compatible con el desempeño de otro tipo de trabajos; (d)que doña Socorro tenía 43 años, y podía trabajar; (e)su hijo Alejandro ni estudiaba, ni tenía intención de trabajar, habiendo rechazado ofertas que le realizó el demandante; (f)había adquirido una vivienda, abonando una cuota mensual de 521,09 euros para la amortización de un préstamo con garantía hipotecaria. Por lo que solicitaba que se dictase sentencia declarando la extinción de la pensión compensatoria y de la obligación de prestar alimentos.

5º.-Doña Socorro se opuso a dichas pretensiones aduciendo que; (a)tanto el matrimonio como el nacimiento de una hija eran actos voluntarios; (b)los ingresos de don Arcadio eran superiores en la actualidad, en comparación con los tenidos en consideración cuando se dictó la sentencia de divorcio; (c)que ella no puede trabajar al carecer de toda experiencia laboral y padecer fibromialgia; (d)que el hijo no terminó su formación, estando próximo a hacerlo; y que se había presentado varias veces para ingresar en el Ministerio de Defensa sin conseguirlo. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

6º.-La prueba practicada acreditó que don Arcadio contrajo nuevo matrimonio, del que tiene una hija; que doña Socorro no ha desempeñado actividad laboral alguna desde el divorcio, ni constan otro tipo de ingresos; el hijo Alejandro está cursando con aprovechamiento sus estudios, habiendo sido rechazado para el ingreso en el Ministerio de Defensa. Se ignoran las percepciones de don Arcadio en el año 2005, así como los ingresos o medios de fortuna que pueda tener su actual esposa, y la razón por la que aquel no realiza ninguna actividad laboral.

7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en cuando a la reducción de la cuantía de los alimentos, y rechazándola en lo referente a la extinción de la pensión compensatoria. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Arcadio :

TERCERO.- La extinción de la pensión compensatoria .- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia apelada, a fin de que se dicte otra en la que acuerde la supresión de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de doña Socorro . Se alega que si bien es cierto, como se recoge en la sentencia apelada, que el mero transcurso del tiempo no es causa de extinción de la pensión, también lo es que el matrimonio duró 13 años y don Arcadio lleva 9 abonando la pensión compensatoria; que hay un cambio de circunstancias por haber contraído nuevo matrimonio y tener una hija; y en todo caso doña Socorro puede trabajar.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil : (a)La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio. (b)Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges. (c)El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal. (d)El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia. (e)Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio. (f)La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación. (g)No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. (h)La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Por lo que se aduce, la causa de haberse instaurado en una pensión compensatoria (tanto en el convenio regulador de la separación como en el convenio de divorcio) fue que doña Socorro no trabajaba, ni tenía experiencia laboral.

2º.-El párrafo primero del artículo 101 del Código Civil establece que «el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona». En consonancia con lo anterior, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá solicitarse la modificación de las medidas «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». No invocándose que doña Socorro haya contraído nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona, la única causa posible de extinción sería que hubiese cesado la causa que motivó en su momento su instauración.

Aunque en la demanda se menciona la posibilidad (posteriormente desmentida) de que doña Socorro estuviese trabajando o tuviese ingresos de otro tipo, lo cierto es que en ningún momento se planteó 'el cese de la causa que motivó' el establecimiento de la pensión como causa de extinción de la misma. Lo que se aduce (nuevo matrimonio, nueva hija, tener que pagar hipoteca) no son causas de extinción, porque no cesó la causa que motivó el establecimiento de la pensión, que fue el desequilibrio producido por el divorcio. Es decir, en el supuesto más favorable a este recurrente, lo único que podría plantearse es la reducción de la cuantía.

3º.-Lo solicitado en la instancia fue la extinción de la pensión compensatoria. No la reducción de su cuantía, ni tampoco que se estableciese actualmente un límite temporal. Por lo que es cuestionable que pueda interesar en el recurso la simple minoración del importe de la pensión.

4º.-Como ya se indica en la sentencia apelada, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123) estableció que el «reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008 ) y 27 de octubre de 2011 (resolución 726/2011, en el recurso 1022/2008 ), constando en la última que «Se dicta la siguiente doctrina: 'el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal'».

Pese a que el recurrente manifiesta conocer y aceptar dicha doctrina, gran parte de sus argumentos giran exclusivamente en torno a que estuvo casado 13 años y que lleva pagando 9. Y dado el tiempo en que ha venido cumpliendo con su obligación, solicita la extinción. Argumento que debe desestimarse en tanto no se acredite que el paso del tiempo permitió a doña Socorro superar el desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión.

5º.-Cuando se invoca la extinción por cese de la causa que motivó el derecho, basándose en la situación del obligado al pago, debe denegarse cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente.

(a)Que don Arcadio haya contraído nuevo matrimonio, con una persona que según afirma (pues no se prueba) carece de todo tipo de ingresos propios, es un acto voluntario de convivencia, y asunción de unas obligaciones o responsabilidades aceptado, pese a que conocía las obligaciones que anteriormente pesaban sobre él. Por lo que es un elemento que no puede servir para extinguir la prestación reconocida en sentencia a favor de doña Socorro .

(b)la sentencia de 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), tras aludir a que, cuando se estableció en sentencia una pensión compensatoria indefinida, su alteración sólo puede hacerse por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del Código Civil , matiza que, ni siquiera el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna, que permita una reducción de la cuantía de la compensación o su temporalidad por 'alteraciones sustanciales en la fortuna' ( artículo 100 del Código Civil ), pues «si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo». En el presente caso, la afirmación de que la actual esposa de don Socorro carece de todo tipo de ingresos, bienes o medios de fortuna, es una mera alegación de parte que no se intentó probar en modo alguno.

CUARTO.- Mayor reducción de la prestación alimenticia a favor de hijo mayor de edad .- En el segundo motivo del recurso muestra su discrepancia con la sentencia apelada porque solo redujo la cuantía de los alimentos en 40 euros, interesando que se «proceda a la rebaja de la pensión alimenticia... en una cuantía superior a la establecida en la sentencia de primera instancia». Parece aducirse un error en la valoración de la prueba, por cuanto insiste en sus mayores cargas, dado que contrajo un nuevo matrimonio, tiene una hija y además concertó un préstamo con garantía hipotecaria pagando una cuota de amortización mensual de 521,09 euros.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Ante todo debe destacarse que no se ha demandado a don Alejandro, hijo mayor de edad, y contra el que se pide que se extingan unos alimentos, sin habérsele dado oportunidad de ser oído.

2º.-Cuando se solicita el incremento de la cuantía de una prestación alimenticia por alteraciones sustanciales de las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación ( artículos 90 y 91 «in fine» del Código Civil ), debe tenerse en consideración: (a)Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: (i)La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y (ii))la situación actual sobre los mismos extremos. (b)Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración 'sustancial'. No mínimas modificaciones, como viene siendo habitual plantear, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona. (c)La variación ha de ser estable. No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera. (d)Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

Contraer un nuevo matrimonio, o adquirir una propiedad mediante un endeudamiento, son actos voluntarios. Por lo que no pueden tenerse en consideración a la hora de disminuir los alimentos. Máxime cuando no consta ningún dato sobre la capacidad económica de la actual esposa; o no se expone la razón de que don Arcadio no trabaje en la actualidad, cuando sí lo hizo en períodos anteriores.

3º.-Como ya se expuso anteriormente, la actual doctrina del Tribunal Supremo no permite tener en consideración el nacimiento de un nuevo hijo del obligado al pago, en tanto no constan los medios de fortuna de su actual esposa, y madre de la menor.

QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas a este apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Socorro :

SÉPTIMO.- Improcedente reducción de alimentos .- Se alza la demandada contra la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que acuerda reducir los alimentos teniendo en cuenta la existencia de un préstamo para la adquisición de una vivienda, y el nacimiento de la nueva hija. Se aduce que no se acreditó que los ingresos de don Arcadio fuesen inferiores a los que se tuvieron en cuenta cuando se fijaron los alimentos, podía optar por arrendar una vivienda en lugar de concertar un préstamo, que en todo caso son actos voluntarios; y no puede aceptarse que el nacimiento de la nueva hija sea causa de reducción de los alimentos.

El motivo debe ser estimado:

1º.-Tiene razón la recurrente cuando plantea que una de los elementos que debe acreditarse es cuál era la situación económica de don Arcadio cuando se divorciaron, y cuál es ahora. Sobre este particular la única prueba practicada acreditaría que actualmente percibe una pensión de 1.832 euros netos mensuales (más las pagas extraordinarias). Pero se ignora cuál es el módulo de comparación. Pese al incremento de sus gastos, según afirma, se ignora si también se incrementaron sus ingresos. No puede valorarse la procedencia de una reducción exclusivamente en atención a lo que percibe ahora. Tiene que haber una efectiva disminución en el caudal del obligado a dar alimentos ( artículo 146 del Código Civil ). No habiéndose probado tal disminución de ingresos, la pretensión nunca podría prosperar. El obligado respeto a la cosa juzgada de la sentencia de divorcio impide que pueda hacerse tabla rasa de todos sus pronunciamientos, y valorar la situación como si se tratase de instaurar medidas «ex novo».

2º.-El nacimiento de un nuevo hijo, cuando no se acreditó cuáles son los medios de fortuna de la madre de la menor, tampoco puede ser un elemento a tener en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial que se indicó anteriormente.

3º.-El endeudamiento es un acto voluntario, teniendo a su alcance otras opciones de residencia más económicas. En todo caso, se supone que cuando se firmó el convenio regulador ya se previó la necesidad de que don Arcadio tuviese un alojamiento. Lo que se ha sustituido es el pago de una renta por la amortización de las cuotas de un préstamo hipotecario. Pero eso en sí no es una variación de circunstancias.

OCTAVO.- Costas de la instancia .- La consecuencia, al estimarse este recurso, es la desestimación íntegra de todas las pretensiones de la demanda, que conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Costas del recurso .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Arcadio , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 242 de 2011, y en el que es demandada doña Socorro .

2º.-Se estima el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada doña Socorro contra la mencionada resolución.

3º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por don Arcadio contra doña Socorro , debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia al demandante.

4º.-Se imponen al apelante don Arcadio las costas devengadas por su recurso. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por doña Socorro .

5º.-La desestimación del recurso formulado por don Arcadio conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir dicho depósito, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0216 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0216 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

Doña Socorro está exenta de constituir el mencionado depósito, así como del pago de la tasa, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de 26 de septiembre de 2011.

7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.