Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 734/2010 de 20 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 557/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100855


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00557/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7011960 /2010

Rollo:RECURSO DE APELACION 734 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1001/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandados: Dña. Natividad y Valle como herederos de Don Jesús Manuel , Construcciones Edisan SA, Don Apolonio y Don Conrado y de otra, como Apelado- Demandante: Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y c/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 NUM004 de Madrid y como Apelado-Demandado: Don Juan , hoy sus herederos.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Del Mar Rodríguez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 NUM004 DE MADRID contra CONSTRUCCIONES EDISAN SA,representada por el Procurador María del Mar Gómez Rodríguez , Apolonio Y Conrado , representados por el Procurador Antonio Martínez de la Casa , Jesús Manuel (sucedido procesalmente por ( Natividad Y Valle ) representados por la Procuradora de los Tribunales Paloma Briones Torralba y Juan , en rebeldía.

1.DECLAROque las zonas comunes de las comunidades demandantes se encuentran en estado de ruina funcional, en los términos que se recogen en las páginas 19 a 35 del dictamen aportado con la demanda como documento nº4 y

2.CONDENOa los expresados demandados, solidariamente, a responder frente a los actores de los daños por arruinamiento de los elementos comunes elaborando, a su costa, un Proyecto de Reparación, por un arquitecto superior y otro técnico, que asumirán la dirección facultativa de las obras, para posteriormente proceder, los demandados, a su ejecución hasta dejar las zonas comunes en las condiciones adecuadas de uso y habitabilidad.

No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas' Dictándose Auto de Aclaración con fecha 25 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA el ENCABEZAMIENTO y el FALLO, en el sentido de que la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 NUM004 , no la ostenta la Procuradora Doña María del Carmen Escorial Pineda, si no Doña María del Mar Gómez Rodríguez,así como la representación de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A., no la ostenta Doña María del Mar Gómez Rodríguez, si no D. Antonio Martínez de la CasaRodríguez,y la representación de Apolonio Y Conrado , no la ostenta el Procurador D. Antonio Martínez del a Casa, si no Doña Adela Cano Lantero.

Por último se rectifica el FALLO en el sentido, donde dice:

1.-DECLARO que las zonas comunes del as comunidades demandantes se encuentran en estado de ruina funcional', debe decir:

1.-DECLARO que las zonas comunes de la comunidad se encuentra en estado de ruina funcional.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO.-la demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y de la DIRECCION001 NUM002 - NUM003 NUM004 de Madrid alega que se han producido daños en las zonas comunes y privativas del edificio constitutivos de ruina funcional, dirigiendo su demanda contra el Arquitecto D. Jesús Manuel , autor del Proyecto básico y de Ejecución del edificio y miembro de la Dirección Facultativa, sustituido procesalmente por sus herederos Dña. Natividad y Dña. Valle ; los Arquitectos Técnicos D. Apolonio y D. Conrado , componentes de la Dirección Facultativa de la obra; el también Arquitecto Técnico D. Juan , sustituido procesalmente por sus herederos ante su fallecimiento; y Construcciones Edisan SA, como la entidad constructora del edificio, en solicitud de que se declarara que las zonas comunes y privativas de la comunidad se hallaban en estado de ruina funcional, así como que de los vicios ruinógenos defectos y deficiencias eran responsables los demandados, y se condenara mancomunada o solidariamente a los mismos a responder de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes y privativos, debiendo realizarse previamente un Proyecto de Reparación, a costa de los demandados, por Arquitecto Superior, quien conjuntamente con un Arquitecto Técnico asumiría la dirección facultativa de las obras, designados y contratados por la actora o judicialmente, para posteriormente, y en base a ese Proyecto, proceder los demandados a acometer la ejecución, hasta dejar las zonas comunes y privativas en condiciones adecuadas de uso y habitabilidad.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, considera que los defectos del edificio en sus zonas comunes son constitutivos de ruina funcional, mientras que las deficiencias en el interior de las viviendas no estarían comprendidas en aquel supuesto de ruina funcional, por lo que estableciendo la solidaridad de todos los demandados, declara que las zonas comunes del edificio se encuentran en estado de ruina funcional, en los términos recogidos en las páginas 19 a 35 del dictamen pericial aportado con la demanda, y condena solidariamente a los demandados a responder de los daños causados por arruinamiento de los elementos comunes, elaborando a su costa un Proyecto de Reparación, por un arquitecto superior y otro técnico, que asumirán la dirección facultativa de las obras, para posteriormente proceder a su ejecución hasta dejar las zonas comunes en las condiciones adecuadas de uso y habitabilidad.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por los Arquitectos Técnicos D. Apolonio y D. Conrado , por los herederos del Arquitecto D. Jesús Manuel , Dña. Natividad y Dña. Valle , y por Construcciones Edisan S.A. pues el recurso de apelación preparado por la Comunidad de Propietarios demandante fue declarado desierto

SEGUNDO.-Las excepciones opuestas por alguno de los demandados de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, fueron rechazadas en la audiencia previa celebrada en la primera instancia, y no se insiste en ellas en los recursos de apelación, del mismo modo que la demandada-apelante Construcciones Edisan SA no insiste en su recurso en la excepción de prescripción que alegó al contestar a la demanda.

La sentencia apelada, efectuando un correcto análisis del concepto jurisprudencial de ruina funcional incardina los defectos en las zonas comunes del edificio a aquel concepto de ruina funcional, lo que tampoco va a ser objeto de discusión en el recurso.

No es de aplicación al caso la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, por lo que el litigio se debe resolver conforme a las previsiones del artículo 1591 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial.

Todos los recursos plantean la realidad de los vicios constructivos, y además los recursos de los Arquitectos Técnicos y de los herederos del Arquitecto Superior suscitan la delimitación de las responsabilidades respectivas y la solución adoptada de solidaridad.

TERCERO.-Sobre la responsabilidad individual de los distintos participantes en el proceso constructivo cuando se trata de un supuesto de vicios ruinógenos, y su posible responsabilidad solidaria, la doctrina jurisprudencial es clara, en el sentido de que, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la misma que tenga causa en su respectiva actuación; por lo que si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina; sin embargo, cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la Jurisprudencia aplica el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado; pero esta responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperan en la edificación sólo se halla justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/6/1987 , 27/10/1987 , 14/7/1988 , 10/11/1998 , 1/7/1989 , 19/6/1990 , 4/11/1992 , 11/6/1994 , 16/3/1995 , 19/10/1998 , 25/6/1999 , 10/7/2001 , 18/9/2001 , 12/11/2003 , 20/12/2004 y 31/5/2007 .

También debe tenerse en cuenta que como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 y 25 de octubre de 2006 'las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que se basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer'.

CUARTO.-Las sentencias del Tribunal Supremo de uno de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003 distinguen las diversas fases de trabajo de los Arquitectos Superiores (estudio previo, Anteproyecto, Proyecto básico, Proyecto de Ejecución, Dirección de obra, y Liquidación y Recepción de la obra) declarando en cuanto al Proyecto de Ejecución que es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma, siendo su contenido reglamentario suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras. Respecto a la Dirección en obra, constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente; contemplando estas sentencias la responsabilidad del Arquitecto cuando concurre una defectuosa dirección de la obra o su defectuosa vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior, sino que vienen a forma parte esencial de su cometido profesional.

Las sentencias del Alto Tribunal de 3 de abril de 2000 y 5 de abril de 2001 , con cita de otras muchas, mantienen la responsabilidad del Arquitecto por la superior dirección de la obra, lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución e inspección adecuada, con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva, respondiendo por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles; y las sentencias del mismo Tribunal de 23 de diciembre de 1999 y 25 de julio de 2000 aluden a la amplitud de las obligaciones del Arquitecto, del siguiente tenor: a) que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a los normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decida en obra. b) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto. c)de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad; correspondiendo al arquitecto encargado de la obra, por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 que la ' Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004 , con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002 , 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , establece que 'corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo'. Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores. Así, ya por Decreto de fecha 18 de julio de 1935se preveía como misión del aparejador 'inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director' (artículo 2º). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971, que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de 'ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras'. Tal delimitación de competencias, que se ha venido gestando a lo largo de nuestra legislación anterior, conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agentedel proceso constructivo, en cuanto 'director de la ejecución de la obra', la 'función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 señala que 'si bien el Arquitecto Técnico es responsable de que la obra se ejecute con sujeción al proyecto y exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto director, esto no significa subordinación o sometimiento pleno y absoluto que suponga un actuar dotado de automatismo, pues, en todo caso, lo que se ha de alcanzar es una buena construcción, con observancia de las prácticas y reglas correspondientes (Decreto de 16 de julio de 1935.

La función que desempeña el Arquitecto Técnico es propia, dotada de autonomía profesional operativa, de la que pueden derivarse las correspondientes responsabilidades, al ser colaborador técnico de la obra y sirve al Arquitecto en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, en la procura de que alcanza la necesaria corrección y no resulte obra defectuosa ( Sentencias de 15-7-1987 , 5-12-1988 y 10-7-2001 .

La sentencia de 10 de marzo de 2004 ( que cita las de 5-2-1993 , 22-9-1994 y 18-09-2001 declaró que la responsabilidad del Arquitecto Técnico está relacionada con la obligación que le corresponde de ejercer control directo y efectivo de las actividades constructivas y puede concurrir su incumplimiento con la responsabilidad derivada de deficiencias o irregularidades del proyecto, imputables al Arquitecto redactor del mismo, pues entre sus funciones están las de efectuar las correcciones necesarias para evitar daños, a fin de que el proceso constructivo resulte bien hecho y seguro, y cuando se trata de canalizaciones imperfectas u omitidas, las mismas constituyen defecto constructivo causante de ruina funcional, ( Sentencia de 10-6-2004 , lo que hace aplicable el artículo 1591 del Código Civil '.

Y es que como declara la sentencia del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 2006 , los Arquitectos Técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestos por Ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa.

SEXTO.-Para analizar los diversos defectos constitutivos de ruina funcional y establecer o no la responsabilidad solidaria de los diversos demandados, lo más conveniente es ajustarse a los defectos en elementos comunes del edificio recogidos en el dictamen pericial del Arquitecto D. Narciso , aportado con la demanda, y de este modo analizaremos a continuación tales defectos constructivos.

A) Humedades en paramentos verticales del cerramiento.

Probablemente éste es el vicio constructivo de mayor gravedad.

El perito Arquitecto Sr. Narciso atribuye el defecto a la falta de impermeabilización respecto a jardines y jardineras. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio , cuyo dictamen han presentado los demandados herederos del Arquitecto D. Jesús Manuel , estima que la causa de este defecto es la deficiente impermeabilización de las zonas ajardinadas existentes en patio común, aunque en el acto del juicio aludió a un envejecimiento del muro. Y el perito Arquitecto Sr. Alvaro designado por el Juzgado, entendió que el defecto obedecía a la red de riego instalada por los propietarios y a la inexistencia de acera.

La sentencia impugnada atribuye el defecto a una incorrecta impermeabilización de las zonas ajardinadas existentes en patio común, conclusión que a este Tribunal le parece totalmente acertada, y como no es posible determinar la participación de cada uno de los demandados en la causación del daño, no contándose siquiera en las actuaciones con el Proyecto de Ejecución ni el Libro de Ordenes, la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto a este vicio constructivo resulta adecuada.

B)Humedades en escaleras de acceso al garaje

El perito Arquitecto Sr. Narciso achaca estas deficiencias a una inexistente cubrición, a la inexistencia de impermeabilización, al uso de materiales inadecuados y a una red de evacuación de aguas pluviales insuficiente. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio atribuye este defecto a una deficiente impermeabilización de las zonas ajardinadas existentes en el patio común y a la mala ejecución de la misma en la escalera, agravado por no haberse colocado albardillas en la coronación de los muros y por el incorrecto funcionamiento de los sumideros. Y el perito Arquitecto Don. Alvaro considera que la solución constructiva es correcta y se halla bien ejecutada, obedeciendo la causa fundamental de las humedades en una falta de mantenimiento.

La sentencia impugnada admite este vicio constructivo, que cabe achacar razonablemente, valorando las pruebas periciales, fundamentalmente a una deficiente impermeabilización, respecto de la cual, e igual que en el supuesto anterior, se debe establecer la responsabilidad solidaria de los demandados al no ser posible distinguir la responsabilidad o participación de cada uno en la causación del daño.

C) Humedades alrededor de las rampas de los garajes

El perito Arquitecto Sr. Narciso opina que las humedades obedecen a las pendientes invertidas que vierten las aguas sobre los paramentos verticales contiguos y a la insuficiente red de evacuación de aguas. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio estima que la causa del defecto se encuentra en las piezas del solado rotas y levantadas en el encuentro entre los paños con distinta pendiente, lo que implica un problema de ejecución propio de una mala práctica constructiva por el número de juntas insuficientes para la superficie solada, agravado por la falta de mantenimiento de los sumideros que al estar llenos de suciedad no cumplen con su función.

Valorados los dictámenes periciales, se trata de un defecto constructivo que justifica la solidaridad de los demandados, igual que en los supuestos anteriores, no considerando el Tribunal que la falta de mantenimiento de los sumideros tenga una incidencia relevante.

D) Humedades en el interior de los garajes sobre los muros de contención de tierras.

El perito Arquitecto Sr. Narciso estima que el defecto obedece a una inadecuada impermeabilización. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio a una deficiente impermeabilización del jardín y a un incorrecto sellado de la carpintería. Y el perito Arquitecto Don. Alvaro a un embalsamiento del agua del jardín, jardineras y terrazas planas, aunque admite que podría existir un defecto en la impermeabilización del muro así como que en el Proyecto se debía haber previsto el trasdosado de los muros del sótano.

La sentencia impugnada atribuye el defecto constructivo a una incorrecta impermeabilización de las zonas ajardinadas existentes en patio común y a un incorrecto sellado de carpintería y juntas; conclusión probatoria que a la vista de la valoración de los dictámenes periciales le parece a este Tribunal totalmente acertada, lo mismo que la responsabilidad solidaria de los demandados por concurrir idéntica situación que en los supuestos anteriores.

E) Humedades en instalaciones

Considera el perito Arquitecto Sr. Narciso que su causa se halla en una deficiente ejecución. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio que su causa obedece a una deficiente puesta en obra de la impermeabilización y a un incorrecto sellado tanto de la junta como de las tuberías a su paso a través del muro de contención.

El defecto constructivo está adecuadamente demostrado, pero si bien la responsabilidad solidaria respecto al mismo debe abarcar a la constructora y a los arquitectos técnicos, dada su obligación de vigilancia y dirección de la obra, estimamos que de este concreto defecto constructivo no debe responder el Arquitecto Sr. Jesús Manuel , en este proceso sus herederos, pues la entidad y características del defecto entendemos no queda comprendida en la superior vigilancia de la obra que compete al Arquitecto como componente de la Dirección Facultativa.

F) Humedades alrededor del canalón de cubierta

El perito Arquitecto Sr. Narciso achaca este defecto a que las tejas de la cubierta vierten el agua por encima del canalón o a una deficiente ubicación de este elemento. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio atribuye el defecto a una incorrecta instalación del canalón que no recoge toda el agua vertida debido a su escasa sección, combinado con la distancia a la teja. Y el perito Arquitecto Don. Alvaro entiende que la instalación es correcta.

La sentencia impugnada aprecia este defecto constructivo, conclusión que nos parece razonable valorando los informes periciales de los arquitectos Sres. Narciso y Jose Antonio , estando justificada la responsabilidad solidaria de todos los demandados al no resultar posible determinar la participación de cada uno en la causación del daño, sobre todo respecto a la escasa sección del canalón instalado que contribuye a la producción de las humedades.

Ahora bien, lo que no cabe admitir en este apartado de vicios constructivos son las humedades en el cuarto de maquinaria del ascensor de los portales NUM001 , NUM005 y NUM006 , pues éstas obedecen a causas extrañas a los demandados, como pueden ser la rotura o desplazamiento de tejas.

G) Grietas en el encuentro de fábricas de obra y éstas con pilares, forjados y losas de escalera.

El perito Arquitecto Sr. Narciso estima que el origen de esta deficiencia se encuentra en un defecto de ejecución, por deficiente traba de las piezas que constituyen las fábricas, por inexistencia de conexión interna, y por aplicación de un recubrimiento con un mismo acabado; considerando el perito Arquitecto Sr. Jose Antonio que el defecto obedece a una deficiente ejecución.

La sentencia impugnada aprecia que se trata de un vicio constructivo que tiene su origen en un defecto de ejecución; conclusión correcta en atención a las valoraciones de los dictámenes periciales señalados, hallándose justificada la responsabilidad solidaria de todos los demandados en la imposibilidad de determinar la participación de cada uno en la causación del resultado, cuando al no haberse aportado el libro de órdenes es muy difícil deslindar la responsabilidad del Arquitecto y en su caso de los Arquitectos Técnicos respecto de este vicio constructivo.

H) Vallado perimetral: Humedades-Grietas en la base de las pilastras-Corrosión de los anclajes de vallas perimetrales, barandillas exteriores y puertas de acceso a garaje.

Este es otro de los vicios constructivos de importancia. El perito Arquitecto Sr. Narciso entiende que las humedades se deben a una falta de impermeabilización respecto a jardines y jardineras; las grietas en base de pilastras a la inexistencia de conexión interna con la fábrica de obra inferior; y la corrosión a la falta de protección superficial del metal. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio estima que la situación obedece únicamente a una falta de mantenimiento. Y el perito Arquitecto Don. Alvaro es más matizado, pues indica que el proyecto fijaba la realización del vallado con un murete de hormigón sobre el que se ajustaban unos bastidores metálicos con entramado de alambre electrosoldado, sin embargo en obra se ha ejecutado un murete de ladrillo con revocos en cada cara, de menor coste y calidad, de modo que para asegurar los anclajes del cerramiento metálico a la fábrica de ladrillo se han levantado pilastras de ladrillo de 25x25 cada dos bastidores metálicos, habiendo instalado posteriormente la Comunidad de Propietarios puertas de automóvil de 2,10 metros por 3,40 metros, admitiendo este dictamen pericial que este vallado perimetral presenta daños por humedad en los revocos, grietas por desconexión entre los distintos tipos de cerramiento, y rotura de la fábrica de ladrillo por cimbreo de los bastidores metálicos, estimando el perito que las puertas del garaje también han contribuido a la rotura de los encuentros de las fábricas de ladrillo.

La sentencia impugnada entiende que el defecto obedece a una solución constructiva inadecuada, sin que la instalación de las puertas haya influido en la causación de los daños; conclusión que estimamos acertada, valorada la prueba pericial conforme prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero a juicio de este Tribunal, así como las humedades, grietas y rotura de la fábrica de ladrillo del muro se debe a la adopción de una solución constructiva inadecuada, la corrosión de la cerrajería, incluidos los anclajes de la valla y la puerta de acceso al garaje, no trae su causa de un vicio constructivo sino de una falta de mantenimiento por la comunidad de propietarios, por lo cual de estas últimas deficiencias no deben responder los demandados.

La responsabilidad solidaria de todos los demandados se halla justificada en cuanto al desconocerse de donde parte la sustitución del murete de hormigón previsto inicialmente en el proyecto por el muro de ladrillo ejecutado, y la intervención que en este cambio haya tenido cada uno de los demandados, no es posible deslindar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado.

I) Grietas en fachadas y soportales.

El perito Arquitecto Sr. Narciso atribuye estos daños a defectos de ejecución por falta de conexión interna con la estructura y a la continuidad de los revestimientos. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio achaca el defecto a la incorrecta compactación del terreno y a la ejecución del enfoscado; y el perito Arquitecto Don. Alvaro no admite este defecto constructivo.

La sentencia impugnada entiende que se trata de un vicio constructivo; apreciación que el Tribunal estima correcta valorados los dictámenes periciales, hallándose justificada la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de este vicio constructivo en no poderse determinar la participación de cada uno en la causación del resultado.

J) Resto de deficiencia.

Sentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999: Incorrecta fijación del aplacado de mármol de portales en la DIRECCION001 .

El perito Arquitecto Sr. Narciso estima que la situación obedece a un defecto de ejecución. El perito Arquitecto Sr. Jose Antonio a una mala práctica constructiva. Y el perito Arquitecto Don. Alvaro no aprecia este defecto.

La sentencia impugnada entiende que se trata de un vicio constructivo, apreciación con la que coincide este Tribunal, pero en cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados consideramos que por la entidad del defecto el mismo no se puede atribuir a la superior dirección del Arquitecto Sr. Jesús Manuel como componente de la Dirección Facultativa, por lo que la responsabilidad solidaria debe abarcar únicamente a todos los demás demandados, respecto de los cuales no es posible deslindar la participación de cada uno en la causación del daño.

J-2: Deficiente sellado de los rodapiés y peldaños de las escaleras de los portales.

El perito Arquitecto Sr. Narciso achaca este vicio a una defectuosa ejecución, mientras que los peritos Arquitectos Sres. Jose Antonio y Alvaro no aprecian este vicio constructivo.

El Tribunal, valorando la prueba pericial, entiende que la existencia de este vicio constructivo no se ha acreditado adecuadamente.

J-3: Levantamiento del pavimento del garaje.

El perito Arquitecto Sr. Narciso estima que el daño obedece a una defectuosa ejecución y el perito Arquitecto Sr. Jose Antonio a la utilización de un material de baja calidad.

La sentencia impugnada aprecia la existencia del vicio constructivo, que imputa a una mala práctica constructiva, que extiende a la falta de planeidad del solado en calle interior de la urbanización.

A juicio del Tribunal, el vicio constructivo se halla justificado, así como la responsabilidad solidaria de todos los demandados al no poder determinarse la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado.

SEPTIMO.-Procede por cuanto se ha expuesto, estimar en parte los tres recursos de apelación formulados, revocando parcialmente la sentencia recurrida, para confirmar la declaración de que las zonas comunes del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante se encuentran en estado de ruina funcional, y confirmar también la condena solidaria a todos los demandados a responder frente a la actora de los daños causados por arruinamiento de los elementos comunes, elaborando, a su costa, un Proyecto de Reparación, por un Arquitecto Superior y otro Técnico que asumirán la dirección facultativa de las obras, para posteriormente proceder, los demandados, a su ejecución hasta dejar las zonas comunes en las condiciones adecuadas de uso y habitabilidad, pero todo ello únicamente respecto de los vicios constructivos a que se refieren los apartados A), B), C), D), F), G), H), I) y J-3 del fundamento anterior.

En cuanto a los vicios constructivos a que se refieren los apartados E) y Sentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999 del fundamento anterior, es suficiente con condenar solidariamente a la Constructora y Arquitectos Técnicos demandados a su reparación, dejando los elementos afectados en adecuadas condiciones de uso y habitabilidad.

Asimismo se debe confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada que no impone las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

OCTAVO.-Ningún pronunciamiento cabe efectuar respecto a una posible impugnación formulada por la apelante Construcciones Edisan SA, pues esta parte se limita a oponerse a los recursos de apelación interpuestos por las otras partes, sin pretensión revocatoria adicional a la planteada en su propio recurso de apelación.

NOVENO.-A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de ninguno de los recursos.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña. Natividad y Dña. Valle como herederos de D. Jesús Manuel , por D. Apolonio y D. Conrado y por Construcciones Edisan SA, contra la sentencia que con fecha diecinueve de enero de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, aclarada por auto de veinticinco de febrero del mismo año, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para confirmar la declaración de que las zonas comunes del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante se encuentran en estado de ruina funcional, y confirmar también la condena solidaria a todos los demandados a responder frente a la actora de los daños causados por arruinamiento de los elementos comunes, elaborando, a su costa, un Proyecto de Reparación, por un Arquitecto Superior y otro Técnico, que asumirán la dirección facultativa de las obras, para posteriormente proceder, los demandados, a su ejecución hasta dejar las zonas comunes en las condiciones adecuadas de uso y habitabilidad, pero todo ello únicamente respecto de los vicios constructivos a que se refieren los apartados A), B), C), D), F), G), H), I) y J-3 del fundamento jurídico sexto de esta sentencia, condenando solidariamente a los demandados Constructora Edisan SA, D. Apolonio , D. Conrado y herederos de D. Juan a reparar los vicios constructivos a que se refieren los apartados E) y Sentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999 del fundamento jurídico sexto de esta sentencia, dejando los elementos afectados en adecuadas condiciones de uso y habitabilidad; confirmándose igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no impone las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se efectúa especial imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes.

Devuélvase a las partes apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.